REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000110
ASUNTO : YJ01-P-2001-000110

DECISION No. 140.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MILLAN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: ELEUTERIO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.457, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MELVIS DEL VALLE SALCEDO GERDEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 34, titular de la cédula de identidad No. 11.207.124; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en relación con el articulo 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento, ya que la solicitud no versa sobre hechos sino de derecho como lo es la prescripción de la acción penal.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado el funcionario Manuel Grillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de septiembre de 2001, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…nos salio al paso una ciudadana con un infante en sus brazos, quien quedo identificada de la manera siguiente: MELVIS DEL VALLE SALCEDO GERDEZ…quien manifestó que en momentos que se encontraba en su casa, en compañía de su pequeño hijo, de un año de nacido y su sobrina se presento su concubino de nombre ELEUTERIO ROMANO y la agredió físicamente tratándole de partirle el brazo, además de eso que la venia siguiendo para matarla y que no era la primera vez… ”

Cursa del folio 15 al folio 24 del presente asunto audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2001, donde entre otras cosas se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: ELEUTERIO ROMANO.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses y de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses respectivamente, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 11de septiembre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: ELEUTERIO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.457, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ