REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000147
ASUNTO : YJ01-P-2003-000147

DECISION No. 143.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. Ermilo Dellan, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: DEO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.789.018; LUIS ETANISLAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.789.046 y ELVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.552.937, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por el funcionario WOLMAN GUEVARA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de fecha 14 de febrero de 2003, quien entre otras cosas dejo constancia:

“…siendo las nueve horas de la noche se procedió a cerrar la estación de servicio por cuanto se termino el combustible que había llegado a la precitada estación...un grupo de personas comenzaron a protestar y alterar el orden publico…la multitud tranco la via de acceso y procedieron a incendiar cauchos…procedieron a lanzar objetos contundentes…quienes quedaron al ser identificados… DEO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.789.018; LUIS ETANISLAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.789.046 y ELVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.552.937…. ”

Cursa al filio diez del presente asunto acta de presentación celebrada por ante este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2003, en presencia de las partes, donde se decreto la libertad plena de los imputados: DEO FRANCISCO, LUIS ETANISLAO y ELVIS GONZALEZ.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los elementos cursantes en autos no esta demostrado el cuerpo del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que únicamente cursa en autos el acta policial realizada por el funcionario WOLMAN GUEVARA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de fecha 14 de febrero de 2003, quien entre otras cosas dejo constancia que siendo las nueve horas de la noche se procedió a cerrar la estación de servicio de gasolina, por cuanto se termino el combustible que había llegado a la precitada estación, Y un grupo de personas comenzaron a protestar y alterar el orden publico y la multitud tranco la vía de acceso y procedieron a incendiar caucho, procedieron a lanzar objetos contundentes, siendo aprehendido los ciudadanos: DEO FRANCISCO, LUIS ETANISLAO, y ELVIS GONZALEZ.

Al respecto en la audiencia de presentación este Tribunal estableció que no consta en autos algún elemento de convicción que gaga presumir a este Tribunal que los imputados ya mencionados sean presuntos autores en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo que el funcionario no destaco en que forma desplegaron la resistencia a la autoridad los imputados, por tales motivos decreto la libertad plena.

Ahora bien, luego de dicha audiencia no cursa algún otro elemento o diligencia practicada que puede variar lo argumentado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003; aunado a ello se observa que desde el día en que ocurrieron los hechos ha transcurrido mas de tres años, tiempo este suficiente para determinar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Ermilo Dellan, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: DEO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.789.018; LUIS ETANISLAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.789.046 y ELVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.552.937, pero de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ