REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000289
ASUNTO : YP01-P-2006-000289

DECISION No. 145.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida a personas desconocidas, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 23 de septiembre de 2002, realizada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso:

“…venia con mi hermano…cuando paso carro y casi nos pisa y mi hermano dijo que si no iba a pisar y se bajaron tres personas y me dieron con un palo y no supe mas de mi y cuando desperté estaba en el hospital con un golpe en la cabeza… ”


Cursa al folio cinco del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JOSE RAMON ROJAS MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…yo venia con mi hermano del barrio Santa Cruz para el barrio Jerusalén, cuando paso un carro que dio la vuelta en la entrada de Jerusalén en forma de U y mí hermano estaba parado en la entrada al barrio y el conductor del vehículo ofendió a mi hermano… ellos se bajaron con unos tubos y le dieron a mi hermano por la cabeza y este cayo al piso y a mi me dieron un tubazo por la costilla y luego ellos se montaron en el carro y se fueron hacia el barrio libertad…”

Cursa al folio ocho del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JUAN PABLO VALENZUELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi pollera…venían dos muchachos un poco tomados caminando cuando paso el caro y casi los atropellan y los insultaron y le decían que se quitara y como no se quitaron se bajaron tres personas y le dieron con palos y se fueron en un carro….”

Cursa al folio 09 del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, fue examinada en esa medicatura y presentó herida en la región pariental izquierda. Carácter de la lesión Leves, con diez días de reposo y curación.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres (03) doce (12) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 23 de septiembre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ