REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000464
ASUNTO : YP01-P-2006-000464

DECISION No. 147.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. Ermilo Dellan, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: JOSE DOMINGO LOPEZ, apodado el cachicamo, venezolano, mayor de edad, soltero de 37 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No, 8.929.945, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 23 de noviembre de 2000, realizada por el ciudadano: MERCHAN LIENDRO CARLOS ALBERTO, quien entre otras cosas expuso:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas…me robaron un motor fuera de borda maca Mariner, de 40 Hr, el cual lo tenia en el puerto de mi casa…. ”

Cursa al filio dos del presente asunto fotocopia de la factura No. Sn, expedida por el local comercial Manamo C.A., donde se deja constancia de lo siguiente Cantidad 01, Descripción: motor 40 HP marca Mariner, serial 340128, Precio: 120.000 bolívares.

Cursa al folio cinco del presente asunto declaración rendida por el ciudadano URRIETA MARCHAN WILFREDO ARMANDO, rendida por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….a eso de las tres horas de la mañana del día lunes en la población del Caimán, y a esa hora escuche me pare motivado a un escándalo de los perros, y fue donde vi a José Domingo López, golpeando el motor de mi primo Carlos Alberto montado en la curiara, pero del otro lado del río y yo no pude hacer nada… “.

Cursa al folio seis del presente asunto acta policial donde el funcionario Quijada Víctor adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, identifica al ciudadano denunciado de la siguiente manera: JOSE DOMINGO LOPEZ, apodado el cachicamo, venezolano, mayor de edad, soltero de 37 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No, 8.929.945.

Cursa al folio nueve del presente asunto AVALUO PRUDENCIAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia que por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos un motor 40 HP marca Mariner, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.500.000 bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, cuya acción penal prescribe a los cinco (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 23 de noviembre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE DOMINGO LOPEZ, apodado el cachicamo, venezolano, mayor de edad, soltero de 37 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No, 8.929.945, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ