REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000469
ASUNTO : YP01-P-2006-000469

DECISION No. 142.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abog. YERINY CONOPOIMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio dos del presente asunto acta levantada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, de fecha 24 de mayo de 2004, donde la Dra. YERINY CONOPOIMA, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“….en fecha miércoles 19/05/04, siendo las 2:25 horas…realizando la visita diario a dicho comando…se encontraban tres ciudadanos entre ellos el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN…manifestándole este detenido que, fue objeto de lesiones en varias partes de su cuerpo, por uncionarios adscritos a ese Cuerpo Policial…optando esta Fiscalia a tomarle la respectiva denuncia….”.

Cursa al folio 05 del presente asunto denuncia formal, interpuesta por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN, entre otras cosas expuso:

“…me detuvo una comisión policial, pegándome contra la pared y procedieron a requisarme violentamente, sobre la cual me mandaron a sacar todo el contenido que poseía en mis bolsillos…procedieron a golpearme en el estomago y patada en el intercostal izquierdo superior (en el pecho) y en la parte posterior central derecho (los riñones), luego me llevaron al comando policial, donde me esposaron en una argolla que se encuentra en el piso, procedieron a darme patadas…”

En tal sentido la Fiscalía séptima del Ministerio Público, dio inicio a las investigaciones correspondientes ordenando todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Cursa al folio 09 y su vuelto del presente copia del acta policial suscrita por el funcionario Marcial Marcano, adscrito a la Policía del Estado, quien en compañía de los funcionarios BLELIT RODRIGUEZ, RENE GONZALEZ y RODRIGUEZ ELIA, dejan constancia de lo siguiente:

“….avistamos a un ciudadano el cual al percatarse de la comisión policial se puso nervioso…sugiriéndole que sacara lo que tenia en el mismo mostrando dicho ciudadano dos envoltorios….de presunta droga…dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO MARIN….”

Cursa al folio 12 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JOSE MARCIAL MARCANO MARTINEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…me encontraba como jefe de patrullaje…avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policías se puso nervioso…saco dos envoltorios de color aluminio…a este nunca se le agredió ni se maltrato ni nada……”

Cursa al folio 21 del presente asunto informe medico forense practicado por la Dra. Lisstte Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN, fue examinado en ese servicio el día 19 de mayo de 2004 y no se le aprecio lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

Cursan a los folios 27 al 29 Acta de Antecedentes de Servicio de los funcionarios RODRIGUEZ QUIJADA BIELIT, titular de la cédula de identidad No. 9.861.977, GONZALEZ RENE, titular de la cédula de identidad No. 16.698.348, y RODRIGUEZ ELIAS GEHOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.206.280.

El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285,ordinales 2do y 3ro, de nuestra Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento inserta en los folios 43 al 48, de presente asunto.

Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 18 de mayo de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN, ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifestó que lo detuvo una comisión policial, pegándolo contra la pared y procedieron a requisarlo violentamente, sobre la cual lo mandaron a sacar todo el contenido que poseía en sus bolsillos y procedieron a golpearlo en el estomago y patada en el intercostal izquierdo superior (en el pecho) y en la parte posterior central derecho (los riñones), luego lo llevaron al comando policial, donde lo esposaron en una argolla que se encuentra en el piso y procedieron a darle patadas.

Ahora bien luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro , ciudadanos: RODRIGUEZ QUIJADA BIELIT, titular de la cédula de identidad No. 9.861.977, GONZALEZ RENE, titular de la cédula de identidad No. 16.698.348, y RODRIGUEZ ELIAS GEHOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.206.280, efectivamente detuvieron al ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN, según acta policial cuya copia cursa en autos, a quien presuntamente se le incauto un envoltorio de presunta droga, motivo por el cual se inicio la investigaron respecto a ese hecho. De igual manea se observa que la Dra. Lisstte Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó que el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN, fue examinado en ese servicio el día 19 de mayo de 2004 y no le aprecio lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado que los funcionarios actuaron conforme a la ley, en ejercicio legítimo de la autoridad que representan como funcionario policiales, no habiendo traspasado los límites legales inherentes a sus funciones.

Tales hechos no constituyen el tipo penal de privación ilegitima de libertad ni de lesiones. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los funcionarios: RODRIGUEZ QUIJADA BIELIT, titular de la cédula de identidad No. 9.861.977, GONZALEZ RENE, titular de la cédula de identidad No. 16.698.348, y RODRIGUEZ ELIAS GEHOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.206.280, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,

ABG. WILLIE NARVAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARI0,

ABG. ABG. WILLIE NARVAEZ