REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000493
ASUNTO : YP01-P-2006-000493

DECISION No. 148.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR: JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: JOHAN DEL JESUS ASTUDILLO, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.099, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 02/09/85, de 20 años de dad, hijo de Inés Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color Azul con ventanas amarillas, casa de la familia Astudillo Miranda, cerca de la bodega de los indios o la bodega de Eusebia, de esta ciudad : JACOB ASTUDILLO MIRANDA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.114.588, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 09/09/78, de 26 años de dad, hijo de Ines Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato, en la misión Rivas, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color Azul con ventanas amarillas, casa de la familia Astudillo Miranda, cerca de la bodega de los indios o la bodega de Eusebia, DARWIN MARTINEZ MISAEL, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 19.402.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 02/08/86, de 19 años de dad, hijo de Narcisa Martínez Sosa (V) y Blalisboa Gómez (V), de ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato y obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la Tercera calle, vereda numero: 10 casa numero: 173 de color Rosada con Azul, cerca de la casa de la señora Maria Esther Martines Sosa (tía) bodega de los indios o la bodega de Eusebia, de esta ciudad de esta ciudad. MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LIRA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 24.118.931, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 18/02/87, de 18 años de dad, hijo de Maria Lira (V) y Miguel Acosta (V), de ocupación u oficio Soldado (Ej) Tropa Alistada, en servicio activo residenciado en el Sector El Palomar, por la calle, principal casa S/N, de color rosada cerca de la bodega de Ruth, al frente: ACOSTA LIRA JOSE RONNIER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 22.828.014, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 21/06/86, de 20 años de dad, hijo de Maria Lira (V) y Miguel Ángel Acosta (V), de ocupación u oficio carpintero, residenciado en el Sector El Palomar, calle numero 10 casa numero: 11, de color rosada, cerca de la bodega del Mercal. CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.659.122, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/07/85, de 20 años de dad, hijo de Ana Rodríguez (V) y Pablo Cuffaro (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la Tercera calle, casa S/N, de color Verde, al frente de la casa del Guardia Nacional Carlos López. CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.075.640, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 13/10/86, de 20 años de dad, hijo de Ines Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color verde con rejas blancas, cerca de la bodega de los ingleses, de esta ciudad de esta ciudad, PÉREZ ABREU ÁNGEL JOSÉ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18. 075.690, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/87, de 18 años de dad, hijo de Marisol Abreu (V) y Ángel Pérez (V), de ocupación u oficio obrero, y estudiante de Bachillerato residenciado en el Sector El Palomar, por la calle, principal casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega de Ruth. MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, quien es Venezolana, Soltera, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.900.676, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacida en fecha 20/04/84, de 22 años de dad, hija de Maria Lira (V) y José Venancio Mendoza (V), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector El Palomar, por la calle, Principal, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega de Ruth, de esta ciudad de esta ciudad; estando los dos primeros debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL, y el resto de los ciudadanos por el Defensor Privado: ABG. PEDRO ANDREWS.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: JOHAN DEL JESUS ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO MIRANDA, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LIRA, ACOSTA LIRA JOSE RONNIER, CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR. CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ABREU ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje, afirmando el funcionario FLORES JOSE, que siendo las 03:30 horas de la mañana recibieron una llamada de parte de otros funcionarios policiales adscritos a dicha Comandancias informando que necesitaban el apoyo debido a que se encontraban en la persecución de un vehículo Marca Malibu, de color Azul , en las inmediaciones de la Urbanización Delfín Mendoza, cerca de la estación de gasolina, se procedió a la persecución del vehículo donde los funcionarios procedieron a encender las luces de la unidad de patrullaje y a hablarle al conductor por medio de los altavoces a los fines de que se detuvieran, el cual hizo caso omiso, volviendo ha hacer uso nuevamente del parlante donde aceleraron mas el vehículo, continuaron con la persecución, siendo interceptado en la carretera Nacional El cierre. Asimismo deja constancia que una vez detenido el referido vehículo, se bajaron del mismo una cantidad de personas, a quienes se les procedió a informarles que se les iba ha practicar una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún otro objeto a adherido a su cuerpo que pusiera en peligro a la comisión policial. De igual manera afirmo que una vez efectuada la inspección de personas se recibe una llamada vía radio in formando que le habían hurtado el vehículo malibu de color azul, placas LB C 436, al distinguido cabello Jesús, adscrito a ese Cuerpo Policial. Asimismo dejan constancia que se procedió de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección al vehículo y se constato que eran las mismas cva5racteristicas dadas del vehículo antes mencionado de igual manera, afirman, que se encontró en lel mismo dos envoltorios de papel de aluminio y uno de papel blanco con residuos de color blanco, un arma blanca (cuchillo ) y un arma de fue de tipo juguete. De igual menera que se encontraban tres (03) menores de edad. .Posteriormente fueron trasladados, hasta la comandancia General de policía donde quedaron identificados plenamente, y se procedió a leerles sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Asimismo se observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio cinco del presente asunto declaración de ciudadano: MARCANO JOSE ANGEL, por ante la Comandancia General de Policía donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…yo me pare como a las 7:30 aproximadamente en frente mi casa y observé que venían seria personas, de las cuales cinco eran hombres y una mujer, uno de ellos se desprendió del grupo y se dirigió hasta donde estaba estacionado el carro…”

Cursa al folio 27 y su vuelto declaración rendida por el ciudadano JESUS RAMON CABELLO MEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:

“…me encontraba durmiendo en mi residencia cuando recibí un (sic) llamada telefónica de parte de mi hermano, informándome que me habían robado mi vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas LCB-436, en eso llame a la Policía y me información que lo habían recuperado y que las personas que lo cargaban están presos….”

Cursa al folio 29 del presente asunto, Reconocimiento Lega, practicado por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…un facsímil, elaborado en material sintético en color negro marcha Shoter, el cual asemeja a un arma de fuego tipo revolver. Un cuchillo domestico elaborado en una hoja de acero inoxidable con un borde filoso. Tres envoltorios dos elaborados en papel de aluminio y uno en papel contentivo en su interior de una masa solidificada de color blanco de presunta droga.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2, numerales 3, 4 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, USO DE NIÑOS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JESUS CABELLO y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de presentación los imputados ofrecieron a la victima ciudadano: JESUS RAMON CABELLO MEZA su compromiso de reparar el daño causado al vehículo, aceptando este el ofrecimiento hecho por los imputados ya que supuestamente el vehículo había sufrido daños hasta por un monto de cuatro millones y medio. En consecuencia los defensores solicitaron que de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprobara el acuerdo reparatorio con efectos suspensivos, hasta tanto los imputados reparen el daño totalmente.

En tal sentido se solicito opinión al representante del Ministerio Público quien expreso opinión desfavorable a que se apruebe el acuerdo reparatorio solicitado por las partes.

En consecuencia este tribunal observa que el artículo 40. del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando, pero cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Asimismo que el juez verificara que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Es decir, en el caso que nos ocupa exclusivamente sobre bienes patrimoniales. Si bien es cierto que el delito de Hurto de Vehículos recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, no así los delitos de USO DE NIÑOS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales el objeto tutelado es colectivo y difuso cuya victima es el estado venezolano.

De igual manera dispone la norma que se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. Lo cual evidentemente dio opinión desfavorable. Por tales razones se declara sin lugar el acuerdo reparatorio solicitado por los imputados y la victima.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LIRA, ACOSTA LIRA JOSE RONNIER, CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR. CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ABREU ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente la obligación de no acercarse a la victima.

Asimismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 a los ciudadanos: JOHAN DEL JESUS ASTUDILLO y JACOB ASTUDILLO MIRANDA, en consecuencia se le impone la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil y la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de no acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara sin lugar el acuerdo reparatorio solicitado por los imputados y la victima SEGUNDO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LIRA, ACOSTA LIRA JOSE RONNIER, CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR. CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ABREU ÁNGEL JOSÉ y MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente la obligación de no acercarse a la victima. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 a los ciudadanos: JOHAN DEL JESUS ASTUDILLO y JACOB ASTUDILLO MIRANDA, en consecuencia se le impone la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil y la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el compromiso de no acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ