REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000524
ASUNTO : YP01-S-2004-000524


DECISION No. 155.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano: HÉCTOR MANUEL ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacído el día 13-09-79, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle San José, Casa N ° 09 de esta ciudad, teléfono 7-21-5654, Cédula de Identidad N ° V.-14.905.264, hijo Delia de Romero y Héctor Rivas, obrero titular de la cedula de identidad numero 14.905.264 y HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-81, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle San José, Casa N ° 09 de esta ciudad, teléfono 7-21-5654, Cédula de Identidad N ° V.-16.215.924, hijo de: Delia de Romero y Héctor Rivas, obrero titular de la cedula de identidad numero 14.905.264; debidamente asistido por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Público Penal, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 273, 278 y 418 del Código Penal, en relación con los Artículos 1 Numerales 1 ° Literal B y 3 ° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas la defensa expuso:

“….Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo….”.

Asimismo se deja constancia que los imputados manifestaron su deseo de no agregar nada en la audiencia.

A continuación el Fiscal expuso:

“…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto…”

Ahora bien, se observa que el delito por el cual el Ministerio Público investiga esta previsto por el legislador contra la propiedad, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos; asimismo tomando en consideración la complejidad en la investigación aludida por el Ministerio Público por tratarse de un delito complejo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de sesenta días (60) días siguientes para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.
EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ