REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000510
ASUNTO : YP01-P-2006-000510
DECISION No. 153.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por ABG. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 30/09/86, de 19 años de dad, hijo de Zulevia Trillo (v) y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raul Leoni I, calle numero: 3 casa numero:03 de color verde, cerca de la panadería y titular de la cedula de identidad numero: 19.402.772, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: DENNY JOSÉ TRILLO, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado en fecha 17 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales avistaron a una multitud y les dieron la voz de alto, posteriormente procedieron efectuarles una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, ubicándosele a uno de ellos a la altura de la cintura, un arma de de fuego de fabricación ilícita denominada chopo y en su interior un cartucho de color rojo marca Nóbel, calibre 12 milímetros, inmediatamente quedó identificado como Denny José Trillo, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 19.402.772, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 30/09/86, de 19 años de dad, hijo de Zulevia Trillo (v) y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raul Leoni I, calle numero: 3 casa numero:03 de color verde, cerca de la panadería.
Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
El ciudadano DENNY JOSÉ TRILLO, al momento de rendir declaración en presencia de su abogado manifestó lo siguiente:
“….Yo Salí como a las 09:;00 PM, a buscar la bicicleta del hermanito mío cuando íbamos por ahí, tenían un poco de muchachos pegados y la policía paso y nos llamo y registraron el monte y consiguieron el chopo y de ahí me montaron en la patrulla y ellos están diciendo que yo tenia ese chopo. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realizo las siguientes preguntas….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos, numerales 1ro, literal B) y 3ro literal A) de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, aunado a que a la referida arma de fuego se le practico reconocimiento legal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes concluyeron que resultó ser un arma de fuego de las comúnmente conocidas como chopo.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano DENNY JOSÉ TRILLO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 30/09/86, de 19 años de dad, hijo de Zulevia Trillo (v) y padre desconocido, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raul Leoni I, calle numero: 3 casa numero:03 de color verde, cerca de la panadería y titular de la cedula de identidad numero: 19.402.772; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVEZ