REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001153
ASUNTO : YP01-S-2004-001153
DECISION No. 165.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. JESUS MOLINA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 02 de agosto de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA LIENDRO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….comparezco…con la finalidad de denunciar mi ex marido de nombre EULIZES JOSE CARRION, me agredió dándome un golpe en la cara desconociendo el motivo de su agresión…”.
En tal sentido el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa al folio 04 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Noel Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…me dirigí a la oficina de medicatura forense con sede en este despacho con la finalidad de recabar resultados médicos legales de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LIENDRO, quien fuera mencionada como victima en la presente causa por tal motivo sostuve comunicación verbal con la funcionaria ARELIS TRILLO, quien luego de verificar en los archivos de esa oficina me informo que en los archivos no reposaban los resultados médicos, legales de la ciudadana ante mencionado, presumiendo que no compareció por ante esa oficina medico legal…”
Cursa al folio 05 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Noel Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia de la identificación completa del ciudadano: EULISES JOSE CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, ocupación Obrero, fecha de nacimiento 03-11-74, titular de la cédula de identidad No. 16.215.611….”
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible imputables al ciudadano: EULISES JOSE CARRION, ya que solo cursa en autos la declaración de la denunciante que afirma que supuestamente su ex marido de nombre EULIZES JOSE CARRION, la agredió dándole un golpe en la cara desconociendo el motivo de su agresión. Asimismo se observa que no existe un testigo presencial o referencial que corrobore lo expuesto por la denunciante. Aunado a que la presunta victima según lo expuesto en el acta policial por el funcionario Noel Suárez, no acudió a la medicatura forense a fin de practicarse la evaluación médica donde se deje constancia de las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA LIENDRO.
Con los elementos cursantes en autos no esta demostrado el cuerpo del delito menos aun responsabilidad penal del ciudadano: EULISES JOSE CARRION.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: EULISES JOSE CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, ocupación Obrero, fecha de nacimiento 03-11-74, titular de la cédula de identidad No. 16.215.611, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este asunto se refiere Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ