REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003366
ASUNTO : YP01-P-2005-003366
DECISION No. 167
En fecha 04 de mayo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: ALONSO JOSE PACHECO, de nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento N° 21-05-80, de estado civil soltero, de 25 años de edad, residenciado en Calle Negro Primero frente del estadio Látigo Chávez de esta ciudad, hijo de la ciudadana GUILMA MARGARITA PACHECO, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se definió la participación del ciudadano ALONSO JOSE PACHECO: como Presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN NICOLAZA MORENO. Así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los articulo 22, 197, 199 , 222, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación fiscal se impuso e instruye detalladamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido el acusado, libre de apremio y de coacción manifestó:
“…Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, me comprometo a pagarle a la victima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000) cancelándole en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) y el resto, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) Para el día 30 de Mayo del presente año….”
Posteriormente se le cedió la palabra a la victima ciudadana: CARMEN NICOLAZA MORENO, quien expuso:
“….Yo ratifico lo que dije anteriormente y me acojo a eso de que el me pague lo que me daño de mi techo….” Asimismo expreso: “….estoy de acuerdo por cuanto el acusado ya me canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000)….”.
Este Tribunal Tercero de Control en fecha 8 de Mayo de 2006, en Decisión No. 61, y finalizada como fue la audiencia Preliminar y por cuanto se observó que la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales el imputado cancelo en audiencia CINCUENTA MIL BOLIVARES a la víctima y el resto es decir los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, serian cancelados el día 30 de mayo de 2006, en consecuencia este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada.
Fijándose la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, la cual se fijo para el día 19 de junio de 2006, por falta de traslado, pero compareció en sala de audiencias la ciudadana: CARMEN NICOLAZA MORENO, quien expreso:
“…ya el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO me cancelo DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. (200.00, Bs.) y nada me adeuda, estoy conforme….”
Asimismo observa el Tribunal que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezce expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: ALONSO JOSE PACHECO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ALONSO JOSE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.000, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ