REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000009
ASUNTO : YJ01-P-2001-000009
DECISION No. 174.-
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 29 de enero de 1.999, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de Formulación de Cargos, inserto a los folios 152 al 165 del presente asunto, en contra del ciudadano: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico soldador, titular de la cédula de identidad No. 12.003.888, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: BASANTA CLAUDIO JOSE.
En fecha 07 de abril de 2006, la Coordinación de Asistentes de este Circuito Judicial Penal, remitió por oficio 69-06, a este Juzgado, la compulsa del presente asunto donde la Corte de Apelaciones dicto decisión en fecha 07 de octubre de 2003, y ordenó realizar la audiencia preliminar a este Juzgado Tercero de Control, en tal sentido en fecha 07 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 15-05-06, la cual quedó diferida para el día 08 de junio de 2006, por incomparecencia del acusado: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO.
Llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO, para el día 28-06-06, quedando diferida nuevamente por ausencia del ciudadano: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO, no se han presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido como lo es la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO, y se ordena su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la aprehensión del ciudadano: NAVARRO VALLENILLA SANTOS GREGORIO, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ.