REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000531
ASUNTO : YP01-P-2006-000531

DECISION No. 171


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 11/01/86, de 20 años de dad, hijo de Rosalba Marcano (v) y Francis Beria (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo calle 3, casa numero: 10 de esta ciudad, casa, teléfono (0287) 7215859, titular de la cedula de identidad numero: 17..256.689, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En autos cursa al folio 10 del presente asunto Reconocimiento legal practicado por el funcionario ENDER LANZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyo que el objeto se trata de una bombona de uso domestico de diez (10) kilogramos, elaborada en metal pintada de color gris con asa de color rojo, poses un sistema de válvula manual con un conector de metal de color azul, perteneciente dicha bombona a la empresa VENGAS DE VENEZUELA.

Asimismo cursa en autos al folio 11 declaración de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA PUTRILLE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:

“….Resulta que hoy en la mañana cuando llegue a mi puesto de trabajo me percate que personas desconocidas habían violentado la puerta del kiosco donde vendo empanadas, pude constatar que se habían llevado la bombona de gas con todo y cilindro de conexión, por tal motivo me fui para la policía municipal para poner la denuncia y estando aya me informaron que ellos habían dejado detenido al sujeto que se metió en mi negocio porque lo consiguieron con mi bombona de gas…”

Igualmente cursa en autos al folio 13 Inspección 119 realizada por los funcionarios Ender Lanz y José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron hasta el Mercado municipal de esta ciudad ubicado en la calle Mariño del Centro de la ciudad, donde observaron un kiosco construido en laminas de aceradas, pintado de color azul, con piso de cemento, tiene en sus lados dos ventanas de ventilación, la cual se aprecia una de ellas que presenta signos de violencia para el momento de realizar la inspección técnica.

Vista las actuaciones que anteceden, entre ellas el acta policía inserta al folio 3 del presente asunto donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es la sustracción de una bombona de gas, con su respectivo conector, tal cual se dejó constancia en el reconocimiento legal donde el funcionario: ENDER LANZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta cuidad, dejo constancia que se trata de un cilindro de gas con su conector, hecho este que se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA FUTRILLE, quien manifestó ser propietaria del local comercial donde se concentraba la referida bombona de gas .

Si bien es cierto que el acta policía no esta suscrita por los funcionarios actuantes como lo establece el articulo 169 del Cópdigo Orgáncio Procesal Penal, no es menos cierto que dicha formalidad a criterio de este Juzgado no atenta contra los principios fundamentales del debido proceso; ya que lo expresado en acta policial, se corresponde con lo expresado por la ciudadana: MIRIAM FRUTILLE.

No se debe sacrificar la Justicia por el solo hecho de que no este suscrita la referida acta policial ya que los hechos plasmados en el acta policial puede ser verificado o desmentido a través de entrevista a los referidos funcionarios.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4to del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de la cedula de identidad numero: 17.256.689, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ