REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2002-000232
ASUNTO : YJ01-P-2002-000182

DECISION No. 175.-



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 25 de julio de 2002, la Fiscalía Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público presentó la acusación inserta a los folios 560 al 566 de tercera pieza, en contra de los ciudadanos: GUERRERO HENRI EDUARDO y SALAZAR VICENTE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERIA VALENZUELA. Asimismo en fecha 19 de julio de 2002, se consignó inserta a los folios 412 al 423 de la pieza No. 02 del presente asunto, ACUSACION por la referida fiscalía en contra del ciudadano: HENRY EDUARDO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 378 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLIMAR DEL VALLE MEDRANO, YINETTE ALEIDA CARRASQUERO, LUZ MARIA MARQUEZ.

En fecha 07 de Octubre de 2005, se dictó auto de avocamiento y se fijó la audiencia preliminar para el día 18-11-05, la cual quedó diferida para el día 19 de Diciembre de 2005, por incomparecencia del acusado Vicente Salazar.

Llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado: Vicente Salazar, para el día 09-02-06, quedando diferida nuevamente por ausencia de los acusados. Fijándose para el día 06-03-06, diferida por ausencia del acusado VICENTE SALAZAR. Asimismo se fue diferida el 26 de abril del presente año por ausencia de los acusados. De igual manera ocurrió los días 16 y 27 de Junio de 2006.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los ciudadanos: GUERRERO HENRI EDUARDO y SALAZAR VICENTE GREGORIO, no se han presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido como lo es la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GUERRERO HENRY EDUARDO y ratificar la orden de captura al ciudadano: SALAZAR VICENTE GREGORIO, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la aprehensión de los ciudadanos: GUERRERO HENRI EDUARDO y SALAZAR VICENTE GREGORIO, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.