REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003364
ASUNTO : YP01-P-2005-003364

DECISION No. 184.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abg. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: RUBIO PALOMO y ROSMEL CORREA, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio uno al folio seis del presente asunto Copia Certificada del Acta de Presentación del ciudadano: WILMER JOSE MORENO ORDAZ, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31de mayo de 2005, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente ordeno remitir copia certificada a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales a los fines de que esta apertura o no la averiguación en relación a lo dicho por el imputado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“….la captura fue como a las nueve y treinta horas de la noche…llego la policía y me entromparon….detrás de mi fue que encontraron el chopo…yo una vez tuve problemas con el…me dieron golpes con una tabla de pupitre por las piernas y las nalgas….”.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenó abrir la correspondiente averiguación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 12 del presente asunto copia del acta policial suscrita por el funcionario RUBIO PALOMO, adscrito a la Policía Municipal del Estado, quien en compañía del funcionario Rosmel Correa, dejan constancia de lo siguiente:

“….logre avistar a un ciudadano que se encontraba en una actitud nerviosa que al notar la presencia de la comisión opto por evadirla, emprendiendo la huida a veloz carrera logrando interceptarlo a pocos metros del lugar…encontrándole a la altura de su cintura un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo)….”

Cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto copia de las trascripción de novedades llevadas por la Policía Municipal de Tucupita, correspondiente al día domingo 28-05-05

Cursa al folio 27 del presente asunto oficio suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: WILMER JOSE MORENO ORDAZ, no registra por ante esos archivos de la Medicatura Forense.

El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285,ordinales 2do y 3ro, de nuestra Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento inserta en los folios 28 al 31, de presente asunto.

Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 29 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de del procedimiento policial realizado por el funcionario RUBIO PALOMO, adscrito a la Policía Municipal del Estado, quien en compañía del funcionario Rosmel Correa, dejan constancia logró avistar a un ciudadano que se encontraba en una actitud nerviosa que al notar la presencia de la comisión opto por evadirla, emprendiendo la huida a veloz carrera logrando interceptarlo a pocos metros del lugar. Asimismo que se le encontró a la altura de su cintura un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), quedando detenido el mismo y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien lo presento por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31de mayo de 2005, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se observa que el ciudadano: WILMER JOSE MORENO ORDAZ, expreso que la policía le dio golpes con una tabla de pupitre por las piernas y las nalgas.

Ahora bien luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro efectivamente detuvieron al ciudadano: WILMER JOSE MORENO ORDAZ, según acta policial cuya copia cursa en autos, a quien presuntamente se le incauto un arma de fuego conocida como Chopo, motivo por el cual se inicio la investigaron respecto a ese hecho. De igual manea se observa que según el oficio suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano: WILMER JOSE MORENO ORDAZ, no acudió a practicarse el examen forense ya que el mismo no registra por ante esos archivos de la Medicatura Forense.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado que los funcionarios actuaron conforme a la ley, en ejercicio legítimo de la autoridad que representan como funcionario policiales, no habiendo traspasado los límites legales inherentes a sus funciones.

Tales hechos no constituyen el tipo penal de privación ilegitima de libertad ni de lesiones ya que no cursa el informe que determine las mismas. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los funcionarios: RUBIO PALOMO y ROSMEL CORREA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARI0,


ABG..WILLIE NARVAEZ