REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003365
ASUNTO : YP01-P-2005-003365
DECISION No. 189.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del accidente de transito “Volcamiento con Lesionados” ocurrido en la avenida la Rivera, siendo las 2:30 de la mañana, donde el vehiculo Moto paseo marca Yamaha, sin placas, conducida por el ciudadano: YORLUIS RODRÌQUEZ CEDEÑO, quien se desplazaba con el ciudadano: RONDON RICHARD EDUARDO, y encontrándose ambos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el conductor pierde el control y sufre el accidente.
Cursa al folio 11 del presente asunto, informe médico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde concluye que se practico examen al ciudadano: RONDON RICHARD EDUARDO, y no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Cursa al folio 12 del presente asunto, informe médico forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde concluye que se practico examen al ciudadano: YORLUIS RODRÌQUEZ CEDEÑO, y no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico; ya que no existen lesiones apreciadas por el médico forense.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: YORLUIS RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este asunto se refiere Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ