REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001031
ASUNTO : YP01-S-2004-001031
DECISION No. 186.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 12 de julio de 1999, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZABALA MANRRIQUEZ QUIZAIRA GLIMAL, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…en la casa de mis suegros…había una fiesta y ellos me habían invitado...fueron a mi casa ROBERT DIAZ…me fui con ellos…el agarro el destornillador con que prende el carro…me decía vamos a tirar…Comenzó a tocarme los senos…”
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye la presunta comisión de uno de los delitos contra el Buenas Costumbres y Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana: ZABALA MANRRIQUEZ QUIZAIRA GLIMAL, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, ni el resultado del informe medico forense ordenado a practicar a la victima, quien manifestó que no pudo realizárselo porque tenia otras ocupaciones para la fecha. No cursando en autos otro elemento de convicción tomado como bases para ordenar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun en el presente caso donde han trascurrido mas de siete años.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: DIAZ MENDOZA ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 11.205.050, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ.