REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001046
ASUNTO : YP01-S-2004-001046


DECISION No. 187.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO JOSE DELLAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 28 de septiembre de 2000, realizada por el ciudadano: NIEVES JOSE BENITEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…el dìa martes 26 de septiembre de este año, fui a Puerto Ordaz, para hacer unas diligencias y cuando regrese el día de ayer jueves 28 de septiembre como a las 10:00 personas desconocidas fracturo la reja de una de las ventanas y sustrajo del interior de mi casa dos mesas de madera para cuartos, dos sillas de ratan, una mesa de planchar con sus respectiva cesta de mimbre, una nevera de once pies, una lavadora chaca,chaca, una cocina de dos hornillas, dos macitas de soltero, un colchón matrimonial, cuatro sillas plásticas, varios pantalones y camisas, una antena de televisor, un aparato de sonido portátil, un equipo de perifoneo, con dos micrófonos, varios utensilios de cocina, una plancha eléctrica, una cafetera, lencería varias, tuve conocimiento por parte de una vecina que un sujeto de nombre ALEX le ofreció a su marido que es un Guardia Nacional la mesa de planchar y la cesta de mimbre…. ”

Cursa al folio seis del presente asunto Inspección Ocular No. 305, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la residencia ubicada en la calle principal de Raúl Leoni de esta ciudad, donde entre otras cosas dejaron constancia que se observo una abertura en forma rectangular con un protector de metal con su respectiva tela metálica y uno de los barrotes parcialmente doblados en dirección de adentro hacia fuera. Se observa desprovista de la cocina y su nevera igualmente se encuentra desprovista de sus mobiliarios.

Cursa al folio 08 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: NILDA GONZALEZ, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso:

“….yo me encontraba en mi residencia durmiendo…en horas de la madrugada me levante a orinar y me di cuenta que ellos llevaron para la casa una mesa de planchar con su cesta de mimbre incorporada, un tubo de antena para televisor, un colchón y una mesita de noche, de ahí los pare de dormir y le pregunte de quien eran esos objetos y me dijeron que ellos los habían traído y era para venderlos y que quedara tranquila…pude observar que la casa que esta al frente de la mía tenia el protector de la ventana del frente violentada…les dije que me hicieran el favor de sacar eso de la casa…”

Cursa al folio ocho del presente asunto AVALUO REAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia del valor real de los siguientes objetos Un colchón, una mesa de planchar, una mesa de madera, un tubo metálico de antena, cuyo monto asciende a 140.000,oo bolívares.

Cursa al folio ocho del presente asunto AVALUO PRUDENCIAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia que por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos un televisor, un equipo de sonido, una cocina de mesa, una nevera, una lavadora, seis sillas, un equipo de perifoneo, y otros objetos cuyo monto asciende a 1.860.000,oo bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 28 de septiembre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ