REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000006
ASUNTO : YJ01-P-2002-000006

DECISION No. 194.-



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13 de agosto de 2003, se presentó la acusación Fiscal en contra del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia; fijándose la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2003, la cual quedó diferida para el día 07 de octubre de 2003, ambas por incomparecencia del acusado.

En fecha 13 de marzo de 2006 quien suscribe dictó auto de avocamiento y fija la audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2006, y llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 11 de mayo de 206, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado. De igual manera sucedió los días 02-06-06 y 29-06-06.

Asimismo se observa que en fecha 16 de julio de 2002, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, donde si bien es cierto se decretó su Libertad plena, no es menos cierto que en esa misma audiencia se ordeno remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continuara con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos presentado acusación en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, a las obligaciones a las cuales esta sometido en su condición de acusado, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, de lo contrario dicha acción quedaría prescrita debido a la incomparecencia del acusado a la Audiencia Preliminar.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la aprensión del ciudadano: NEOMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIAO

ABOG. WILLIE NARVAEZ