REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000087
ASUNTO : YJ01-P-2003-000087
DECISION No. 193.-
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 20 de mayo de 2004, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: ILDEMARO ZAMBRANO IDROGO, venezolano, de 37 años de edad, residenciado en el sector San Miguel, casa sin numero Municipito Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; realizándose la audiencia preliminar el día 10 de Noviembre de 2004, donde se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con todos los medios de Pruebas ofrecidos. Asimismo se de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, imponiéndosele al acusado ILDEMARO ZAMBRANO, las siguientes condiciones: 1).- Se le impone un régimen de prueba por un año, 2).- Un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, designándose a tal efecto como delegado de pruebas Al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3).- La obligación de que el imputado, no se acerque ni a la víctima ni a sus familiares; 4).- En caso de incumpliendo por parte del imputado, se procederá a revocar la suspensión condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria.
Ahora bien transcurrido el tiempo del plazo fijado para la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
De igual manera el artículo 46 ejusdem, establece como revocatoria que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Ahora bien, a los fines anteriormente expuesto este Tribunal convocó dicha audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento, para el día 06 de abril de 2006, legado el día fijado para la audiencia especial fue diferida por ausencia del acusado, para el día 11 de mayo del presente año, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado.
Nuevamente se fijó para el día 02 de Junio de 2006, siendo diferida por ausencia del acusado, para el día 29 de Junio de 2006, donde tampoco acudió a la audiencia especial.
Asimismo se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2003, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: ILDEMARO ZAMBRANO IDROGO, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: ILDEMARO ZAMBRANO IDROGO, la ultima vez que se presento fue el 15 de abril de 2005, y de allí no se ha presentado, dando incumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal.
Si bien es cierto que la norma dispone que con la revocación de la medida de suspensión del proceso se reanuda el mismo, procediendo en consecuencia el juez a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, como ocurrió en el presente asunto; pero es el caso, que hasta la presente fecha no se ha podido verificar si son injustificadas o no la falta de presentaciones del acusado. De igual manera no se ha verificado la obligación que tiene el acusado de no acercarse a la víctima ni a sus familiares, ya que dicho acusado no ha comparecido por ante este Juzgado.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Especial prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: ILDEMARO ZAMBRANO IDROGO, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: ILDEMARO ZAMBRANO IDROGO, venezolano, de 37 años de edad, residenciado en el sector San Miguel, casa sin numero Municipito Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.954.697, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido se fijará la audiencia especial prevista en el 45 ejusdem y dictar la decisión correspondiente. Y Así se Declara.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ.