REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000379
ASUNTO : YP01-P-2006-000379

DECISION No. 114.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abog. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio dos del presente asunto denuncia interpuesta por el ciudadano: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, maestro de obras, titular de la cédula de identidad No. 11.370.341, quien entre otras cosas expuso:

“….comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana me encontraba trabajando en la calle Mariño, frente a la (sic) donde reparan zapatos, cuando se presento un funcionario de la policía municipal y me dijo que colocara unos conos, yo le dije que hablara con el dueño de la ora, quien es árabe, y me dijo que tenia que hablar era conmigo, yo le dije que me dejara trabajar tranquilo, y este me dijo que el no era el Fiscal de Transito que había tenido problemas conmigo hacia dos semanas atrás, o es que yo me la daba de loco, y me dijo que me llevaba preso como sea de aquí, por faltarle el respeto a la autoridad, yo le dije que hiciera lo que el quería al ratico llegó una unidad, y me sacaron de la obra y me montaron en la unidad y me llevaron hasta la sede de ese Cuerpo policial, cuando íbamos en la patrulla uno de los agentes iba amenizándome y me dijo que el uniforme de los policías se respetaban,…me estaban tomando los datos cuando llegó el dueño de la obra y el hablo con este funcionario y me soltaron….”.

Dicha declaración fue ampliada en fecha 18 de marzo de 2005 por ante esa fiscalía, inserta al folio 30 del presente asunto.

En tal sentido la Fiscalía séptima del Ministerio Público, dio inicio a las investigaciones correspondientes ordenando todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Cursa al folio 04 y su vuelto del presente declaración rendida por el ciudadano: MOLINA RANGEL IDANY, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba trabajando en la calle Mariño, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal, y le dijeron al jefe de la obra, que buscara unos conos para ponerlos en la acera, y el jefe le dijo que fuera hablar con el Árabe y le dijo que lo dejara trabajar, y el policía le dijo que si era loco, y el jefe le dijo que lo dejara trabajar que fuera agarrar a los que estaban robando y que lo dejara tranquilo llego una unidad y se lo llevaron preso……”

Cursa al folio 05 y su vuelto del presente declaración rendida por el ciudadano: POYER COA ALEXANDER RAMON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba trabajando en la calle Mariño, cuando observo que estaba hablando unos funcionarios con el Jefe de la Obra y estos les estaban diciendo que colocara unos conos en la acera, y el jefe le dijo que fuera hablar con el Árabe y uno de los funcionarios le dijo el jefe que el no tenia nada que hablar con el Árabe, sino era con él y el jefe le volvió a decir que hablara con el Árabe y le dijo que lo dejara trabajar y el policía le dijo que si era loco, y el jefe le dijo que lo dejara trabajar….y este funcionario le dijo que se lo llevaba detenido…”

Cursa al folio 10 del presente asunto oficio No, s/n, emanado de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas informa que el día 07-06-04, por ante esa institución no hubo detenido con el nombre de: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.370.341.

Cursa al folio 11 del presente asunto oficio No, 020-04, emanado de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas remite anexo al mismo, copias certificadas del Libro de Novedades que lleva ese cuerpo policial, específicamente el día 07-06-04. Al ser observada minuciosamente dichas copias no se aprecia que se haya asentado detenido el día antes referido con el nombre de: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.370.341.

Cursa al folio 26 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CABRERA MATA ALBERT SANTANA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…se encontraba un ciudadano realizando labores de albañilería, donde se pudo visualizar que dicho ciudadano, estaba obstruyendo el paso peatonal, y salpicando a los transeúnte con mezcla, donde le manifesté que porque no ubicaba unos conos y cerrara el acceso peatonal en la cera, el me respondió con palabras obscenas bastantes fuertes, y me decía que quien era yo para reclamarle eso y que si tenia alguna queja que se las hiciera llegar a su jefe, luego le solicite su documentación personal y dijo que no poseía, donde dicho ciudadano me vuelve a ofender con palabra obscenas, procedí a llama una unidad para trasladarlo al comando y así constatar la perisología de ingeniaría municipal de la obra que estaba realizando una vez en el comando dicho ciudadano se presento el se llama Manuel Mata, el cual trajo el permiso municipal, verifique la misma la cual se encontraba sin novedad, luego procedimos a establecer una conversación con el ciudadano antes mencionado donde se le hizo el llamado de atención que no debería actuar de esa forma con la comisión policial…”

Cursa al folio 27 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CABRERA SARABIA BENITO ARCANGEL, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…yo no tengo conocimiento de este caso…”

Cursa al folio 28 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CABRERA MATA ABELARDO ANTONIO, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…lo que tengo que decir es que yo no tengo conocimiento de este caso…”

El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285,ordinales 2do y 3ro, de nuestra Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, presento solicitud de sobreseimiento inserto en los folios 37 al 40, de presente asunto.


Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 07 de junio de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, según los hechos denunciados se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible previsto como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por un funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, presuntamente ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro se trasladaron en atención al llamado que hiciera el funcionario: CABRERA MATA ALBERT SANTANA, quien rindió declaración por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso que efectivamente se encontraba el ciudadano: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, realizando labores de albañilería obstruyendo el paso peatonal, y salpicando a los transeúnte con mezcla, a quien le manifestó que colocara unos conos y cerrara el acceso peatonal en la acera, quien presuntamente le respondió con palabras obscenas bastantes fuertes. De igual manera expreso que le solicito la documentación personal y la perisología de ingeniaría municipal de la obra que estaba realizando, trasladándose hasta el comando a fin de verificar los permisos municipales y verificado los mismos en su legalidad establecieron una conversación con el ciudadano ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, a quien se le hizo el llamado de atención.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado que los funcionarios actuaron conforme a la ley, en ejercicio legítimo de la autoridad que representan como funcionario policiales, no habiendo traspasado los límites legales inherentes a sus funciones.

Tales hechos no constituyen el tipo penal de privación ilegitima de libertad, ya que la propia victima ciudadano: ARMANDO ALEXIS ARIAS RODRIGUEZ, manifestó que el entro a la Policía Municipal y estaba sentado en una silla donde quedó esperando. Asimismo expreso que en ningún momento fue esposado.

Tampoco se observa en autos que el mismo haya manifestado que lo ingresaron al calabozo ni se le haya dado el trato de detenido, en consecuencia la conducta desplegada por los funcionarios se encuadran dentro de la legalidad ya que es obligación velar por que se cumplan las ordenanzas municipales y la seguridad tanto de peatones como de el transito vehicular.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de justificación, adminiculado a lo previsto en el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de justificación, adminiculado a lo previsto en el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



EL SECRETARI0,

ABG..WILLIE NARVAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARI0,

ABG. ABG..WILLIE NARVAEZ