REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000386
ASUNTO : YP01-P-2006-000386


DECISION No. 110.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida a la ciudadana: MARITZA COROMOTO FUGUEREDO, venezolana, de 35 años de edad, residenciada en la Florida, calle La Gloria, casa s/n, titular de la cédula de identidad No. 8.953.688, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 27 de abril de 2003, realizada por la ciudadana: SARABIA CEDEÑO DINILIS DEL CARMEN, quien entre otras cosas expuso:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Mariza Josefina Figueredo, quien me agredió por la cara a la altura del ojo izquierdo… ”
Cursa al folio 05 del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: SARABIA CEDEÑO DINILIS DEL CARMEN, fue examinada en esa medicatura y presentó contusión Equimotica en ambas regiones peri orbitaria, múltiples excoriación en la región nasal, ambas mejillas. Carácter de la lesión Leves, con ocho días de reposo y curación.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 27 de abril de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana: MARITZA COROMOTO FUGUEREDO, venezolana, de 35 años de edad, residenciada en la Florida, calle La Gloria, casa s/n, titular de la cédula de identidad No. 8.953.688, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ