REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000392
ASUNTO : YP01-P-2006-000392
DECISION No. 111.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: AREVALO JOSE GASCON, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No.9.867.187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en relación con el articulo 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 17 de mayo de 2000, realizada por la ciudadana: CARRION BLANCO NORAIZA HAIDEE, quien entre otras cosas expuso:
“…El día domingo 14 del presente mes, mi es marido de nombre AREVALO JOSE GASCON, llegó a mi casa y se molestó por que no le había guardado comida y sostuvimos un discusión, donde este me golpe fuertemente con los puños en diferentes partes del cuerpo…. ”
Cursa al folio seis del presente asunto Reconocimiento Medico Legal, realizado por el funcionario Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: CARRION BLANCO NORAIZA HAYDEE, presentó equimosis en Hemicara izquierda, en brazo izquierdo, en rodilla izquierda. Tiempo de curación 10 días e igual numero de días de reposo. Carácter de las lesiones leves.
Cursa al folio 09 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: GASCON AREVALO JOSE, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el día 16-05-00, a la 11:20 de la mañana me traslade de la comandancia de la Policía hasta mi residencia, ubicada en el sector denominado SN JUAN, con la finalidad de almorzar y al llegar a mi casa me encontré que mi esposa no me había hecho el almuerzo le pregunte el motivo por el cual no me había hecho la comida y ella se molesto y comenzó a ofenderme manifestando que no iba a cocinar y me fuera a comer a la calle si me daba la gana, por que ella o sea a ella su mama le había llevado comida y no pensaba cocinar optando mi persona por reclamar mi derecho…empezó a tirar las cosas..”
Cursa al folio 15 del presente asunto acta levantada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde los ciudadanos: AREVALO JOSE GASCON Y CARRION BLANCO NORAIZA HAYDEE, se reconciliación y suscribieron compromiso a no ofenderse ni de hechos ni de palabras.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 17 de mayo de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: AREVALO JOSE GASCON, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No.9.867.187, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ