REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000409
ASUNTO : YP01-P-2006-000409
DECISION No. 116.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 3 y 4, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 26 de abril de 2000, realizada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE GUERRA ROJAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar, luego de violentar el techo de mi negocio, lograron introducirse y sustrajeron una caja de Wiskey variado, cuatro paquetes de cigarrillos, entre Belmont y cónsul, además tres libros de contabilidad del negocio, el registro de comercio y la licencia de licores …. ”
Cursa al folio tres del presente asunto ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial,, donde entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron a la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa sin numero, donde se encuentra ubicado el local comercial denominado Agencia de Festejos PAPACHU, mencionada por el denunciante donde realizaron inspección ocular.
Cursa al folio cuatro del presente asunto Inspección Ocular No. 111, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa sin numero, donde se encuentra ubicado el local comercial denominado Agencia de Festejos PAPACHU, donde entre otras cosas dejaron constancia que hacia el área donde se ubica el comienzo del techado de acerolit ha hacia el lado lateral derecho y al borde de la pared de ese mismo extremo, se observa parte de una lamina cortada con un pequeño doblez hacia arriba, de dejando ver una pequeña abertura de forma rectangular, no se observo signos de violencia.
Cursa al folio seis del presente asunto Avaluó Prudencial, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos: una caja de Güisqui y cuatro paquetes de cigarrillos, de acuerdo al valor estipulado cuyo monto asciende a la cantidad de 220.000 bolívares.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 3 y 4, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 26 de abril de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ