REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000412
ASUNTO : YP01-P-2006-000412

DECISION No. 113.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: LUIS ANTONIO ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, residenciado en la Perimetral, titular de la cédula de identidad No. 9.865.609, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 04 de febrero de 2000, realizada por el ciudadano: CARRASQUEL ERIBERTO AGAPITO, quien entre otras cosas expuso:

“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al sujeto LUIS ANTONIO ROJAS, quien se aprovecho que mi residencia se encontraba abierta, ya que somos vecinos, y se metió en la compañía de un tal Richard y sustrajo un televisor blanco y negro y un equipo de sonido marca Sony color negro, pero dejaron las cornetas todo valorado en 500.000 bolívares…”…. ”

Cursa al folio dos del presente asunto fotocopia de la factura No. s/n, expedida por el local comercial Traki C.A., donde se deja constancia de lo siguiente Cantidad 01, Descripción: Televisor, Precio: 49.000 bolívares, a nombre de Heriberto Carrasquel.

Cursa al folio seis del presente asunto Inspección Ocular No. 355, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la residencia ubicada en el Barrio El Cafetal, casa sin numero de esta ciudad, donde entre otras cosas dejaron constancia que no observaron signos de violencia.

Cursa al folio siete del presente asunto declaración rendida ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde la ciudadana: GONZALEZ RONDON BELLANIRA JOSEGINA, entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que el día viernes 01-12-2000, en horas de la noche me encontraba con varias vecinas jugando bajaras, luego de varia horas de juego se presentó un a discusión entre mis vecinos AGAPITO CARRASQUEL y su concubina, como a la una y cuarenta de la madrugada del día sábado…yo acompañe a una vecina hasta su casa, pero cuando vengo de regreso me pare en toda una esquina y es cuando veo a Luís Antonio Rojas saliendo de la casa de AGAPITO CARRASQUEL con un equipo de sonido sin cornetas y un televisor….”

Cursa al folio diez del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CAMPOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo me encontraba en mi residencia cuando se presentó LUIS ANTONIO no se el apellido y me dijo que le prestara 5.000 bolívares, yo le dije que no por que no me los iba a pagar, luego se fue y volvió con un televisor diciéndome que se le empeñara por que tenia su hijo enfermo a lo cual accedí, luego en el día de ayer, por los comentarios de la gente me entere que el televisor era robado….”

Cursa al folio doce del presente asunto AVALUO PRUDENCIAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia que por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos un Televisor blanco y negro y un equipo de sonido marca sony cuyo monto asciende a la cantidad de 500.000 bolívares.

Cursa al folio quince del presente asunto AVALUO REAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia que la pieza en cuestión resultó ser un Televisor blanco y negro marca Tactics, de 14 pulgadas seriales 079854, valorado en la cantidad de 85.000 bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 04 de febrero de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a al ciudadano: LUIS ANTONIO ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, residenciado en la Perimetral, titular de la cédula de identidad No. 9.865.609, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ