REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000416
ASUNTO : YP01-P-2006-000416
DECISION No. 115.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida al ciudadano: PETER RICHARD LAREZ BETANCOURT, venezolano, soltero, residenciado en la vía principal de Paloma, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 11.211.771, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 08 de abril de 2003, realizada por el ciudadano: LOZADA BOADA JULIMIR JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…yo estaba como a las nueve de la noche en la parada de El Palomar, entonces llegaron un policía acompañado de un ciudadano que le dijo al policía que yo le gavia robado su bicicleta el policía me dijo que me pegara porque andaba en el procedimiento de un robo de una bicicleta que le habían robado a una persona yo no me quiso pegar porque no quise ya que no tengo delito el policía me dijo nuevamente que me pegara yo le dije que no el policía monto la escopeta yo le dije que si me iba a dar un tiro fue cuando el disparo y me dio el tiro en la pierna derecha de ahí me agarro y me llevo para el hospital razetti, después me trajeron para el seguro, posteriormente me llevaron para el Comando de la Policía…. ”
“….JULIMIR estaba sentado en la parada del el (sic) Palomar entonces llegó un policía y le dijo manos arriba y pégate de ahí, JULIMIR le dijo que le explicara porque tenia que poner las manos arribas y el policía le disparo después fue que se paro…”
Cursa al folio seis del presente asunto acta de entrevista donde el ciudadano: PIGUS RICHARD JOSE, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“…yo vendo perros calientes en la parada de El Palomar, entonces llego un señor que estaba acusando a JULIMIR de un robo de una bicicleta llego ese tipo con un funcionario de la policía del estado y ese señor le señalo al policía quien era JULIMIR el policía le dijo a JULIMIR que se parara y que se pegara de la pared, JULIMIR le dijo que porque se iba a pegar, fue cuando el policía matraqueo la escopeta y le disparo fue cuanto JULIMIR se paro…”
Cursa al folio siete del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: LOZADA BOADA JULIMIR JOSE, fue examinado en esa medicatura y presentó Herida por proyectil múltiples en la pierna derecha, sin lesión ósea a los Rx,. Carácter de la lesión Leve, con doce días de reposo y curación.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a doce meses, cuya acción penal prescribe a los tres año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 06 de abril de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: PETER RICHARD LAREZ BETANCOURT, venezolano, soltero, residenciado en la vía principal de Paloma, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 11.211.771, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ