REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236
DECISION No. 119.-
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de Olga Castro (v) y Jesús Farfán (d), residenciado en la Comunidad de Tucupita, titular de la cedula de identidad No. 17.046.007; JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES, venezolano, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 04.08.80, de 25 años de edad, residenciado en calle Sucre No. 62, hijo de Deisy Ramírez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 14.905.992, y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, nacido en Vargas Maiquetía, soltero, fecha de nacimiento 29-12-84, de 20 años de edad, residenciado en los Cocos, casa sin numero calle principal, cerca de un policía, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 22.900.002; donde entre otras cosas expreso:
“….por cuanto el día 11 de abril de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de presentación…posteriormente el día 18 de mayo se le concedió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la respectiva prorroga de 15 días para presentar su respectivo acto conclusivo, la cual vencía para el día 26 de mayo de los corrientes, es decir que para ese día ya habían transcurrido los 30 días mas los 15 de la prorroga para un total de 45 días, y la vindicta pública presenta dicho Acto Conclusivo EL DÍA 29 DE MAYO DE 2006, tal como lo hizo siendo tal presentación de dicho Acto Conclusivo EXTEMPORANTEA, (subrayado del solicitante), es por lo que solicito muy respetuosamente a usted, ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, que DECRETE a favor de mis defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad….”
Ahora bien, en fecha 11 de abril del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y decretó La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 277, ambos del Código Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Al ser revisada las actuaciones cursantes en autos así como el sistema informático Juris 2000, se observa que no fue presentado acto conclusivo en la presente causa, antes del 26 de mayo de 2006, fecha en la cual venció los 45 días continuos que tenía el Fiscal Sexto para presentarlo. Consignando el mismo en forma extemporánea en fecha 29 de mayo de 2005; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a la entidad de delito calificado por el Ministerio
Público, los imputados deberán presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo deberán presentar cada uno dos fiadores los cuales deberán consignar constancia de trabajo, donde se reflejara un sueldo superior a 100 unidades tributarias, cada uno, de igual manera ultima declaración de impuesto sobre la renta; constancia de residencia y constancia de buena conducto policial expedida por la autoridad civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 256 ordinal 3º y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputado obligado a presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal y presentar cada uno dos fiadores quienes deberán ser personas, honestas, serias y responsables, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, donde se reflejara un sueldo superior a 100 unidades tributarias, cada uno; de igual manera ultima declaración de impuesto sobre la renta; constancia de residencia y constancia de buena conducto policial expedida por la autoridad civil. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
El JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ