REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000170
ASUNTO : YP01-P-2006-000170
DECISION No. 124.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YANETH HERRERA PEREZ, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO HARA, ERNESTO RAFAEL VELAZQUEZ, HERMES JOSE PALMA THOMAS y ABELARDO RAFAEL PEREZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.537, 13.743.172, 9.866.656 y 9.863.209, respectivamente; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia presentada por el ciudadano: JUAN JOSE GARCIA SIFONTES, en fecha 02 de junio de 1.995, por ante la Guardia Nacional Destacamento 83, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…en el transcurso de un año que ha pasado se me han extraviado (28) reses de mi propiedad, en el Fundo denominado “playa sucia”…me percate de que venia un camión que trasportaba una res de mi propiedad…que detuvieran al camión…presente copia del patrón y verificaron que ciertamente la res es de mi propiedad.…”
Vista la denuncia presentada de ordenó abrir la averiguación correspondiente y se que practicaron las diligencias convenientes para el total esclarecimiento de los hechos.
Cursa del folio 152 al folio 166 del presente asunto decisión tomada en fecha 16 de junio 1.995, tomada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Delta Amacuro, donde decretó la detención judicial de los ciudadanos: ABELARDO RAFAEL PEREZ BRITO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal; JOSE GREGORIO ARA, ERNESTO RAFAEL VELAZQUEZ, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3ro el Código Penal; y HERMES JOSE PALMA THOMAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Vigente para esa fecha.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12; Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3ro y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472, todos del Código Penal vigente para esa fecha; y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.
Sin embargo, se observa que para este tipo de delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal; el cual es de los de los delitos precalificados el de mayor entidad, la acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal.
Desde la fecha en que se dio inicio al presente asunto, han transcurrido mas de 11 años, tiempo este en exceso al establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 4 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARA, ERNESTO RAFAEL VELAZQUEZ, HERMES JOSE PALMA THOMAS y ABELARDO RAFAEL PEREZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.537, 13.743.172, 9.866.656 y 9.863.209, respectivamente, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ