REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000256
ASUNTO : YP01-P-2006-000256


DECISION No. 122.-

Vista la solicitud interpuesta la Profesional del Derecho, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano: LUIS JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, en la cual requiere la reconsideración de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en la norma del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas expuso:

“….el juzgador de instancia, no toma en cuenta lo establecido en los artículos 08, 09, 12, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los articulo 24 en su único aparte, 44 ordinal 1 y 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 15 de abril de 2006, este Tribunal dictó decisión fundada mediante la cual se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Igualmente decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, del Código Penal Venezolano, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de la propia declaración se evidenció en esa oportunidad la presunta participación del ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

Asimismo hasta la presente etapa del proceso no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la privación judicial de libertad de LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En cuanto a lo expuesto por la defensa en el sentido de que se esta violando el Debido Proceso, derecho a la defensa y a la afirmación de libertad en contra de su defendido. Al respecto se observa que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso en el presente asunto, ya que se ha garantizado el fiel cumplimiento de todos sus derechos, fijándose la audiencia preliminar dentro del lapso legal para el día 12 de junio del presente año, a las 2:00 de la tarde, en razón a la acusación presentada por el Ministerio Público.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública Dra. Maria Belén López, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ