REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000077
ASUNTO : YJ01-P-2003-000077
DECISION No. 125.-
En fecha 06 de mayo de 2004, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como acusados los ciudadanos: DAVID JOSE GONZALEZ y ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 20.853.895 y 13.057.687, respectivamente; a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 07 de junio de 2006, en ausencia del acusado ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 21 de Abril del 2006, a consecuencia de tres disparos por arma de fuego, según se evidencia del Sistema informático Juris 2000, en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2006 443, llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal. Donde según protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Dieb Dibirin, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyo que el referido ciudadano falleció a causa de Shock Hipovolemico como consecuencia de herida por arma de fuego. En tal sentido dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo reza el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, en la referida audiencia se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas a los acusados, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado. Asimismo transcurrió en exceso el tiempo establecido de un año para el régimen de presentaciones.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: DAVID JOSE GONZALEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 y numeral 3 del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del acusado. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano: DAVID JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.853.895, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ