REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000122
ASUNTO : YP01-P-2006-000122

DECISION No. 136.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JULIO CESAR PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a personas por identificar por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 58 de la ley Penal del Ambiente; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el oficio sin número de fecha 15 de febrero de 2003, donde la presidenta y vice-presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector el Volcán, se dirige a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso:

“….la comunidad de Volcán en reiteradas oportunidades se ha pronunciado ante los organismos competentes, sobre los diferentes delitos ambientales producto de la negligencia por parte del señor HERNAN GAMERO, propietario de la bomba de combustible en el puerto de Volcán,…contamina las aguas del rió Orinoco…la manguera del surtidor en su longitud hasta la orilla del rió, presenta derrames en los empates…”

En tal sentido la referida fiscalía ordenó abrir la averiguación y practicó las diligencias tendentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa de los folios 16 al folio 20 Inspección a la Rampa de acceso en puerto de Volcán, donde entre otras cosas los funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura, dejaron constancia de lo siguiente:

“…no se observó ninguna grieta o fisura en el concreto que afecte el libre transito de vehículos…se encontraba una gandola cargada con 34.000 litros de combustible…Los brocales que tiene la rampa se encuentran deteriorados; pero no afecta la parte estructural del concreto de la misma…la estructura no presenta problemas de colapso por las cargas a que constantemente esta sometida…”

Cursa de los folios 23 al folio 25 Inspección Ocular realizada por funcionarios Quintero Douglas, Orlando Jiménez y Oswaldo Figueredo, adscritos a la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…se procedió a pasar revista a la permisología…encontrado todo conforme…es necesario señalar que no se observó descarga de efluentes contaminantes (combustibles) al cuerpo de aguas…”

Cursa de los folios 27 al folio 29 de declaración rendida por el ciudadano: GAMERO RIVAS HERNAN JOSE, por ante la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….recibí un listado de propietarios de vehículos que necesitaban el suministro de combustible por parte de la asociación de vecinos de la población de Volcán y Campo Florido, a la cuan no accedí al momento por tener que realizar una consulta al Ministerio de Energía y Minas, por ser este el ente encargado y debido a que la estación de servicios de combustible Volcán esta diseñada y cumple como función principal el abastecimiento y suministro de combustible para la embarcaciones fluviales que operan el bajo delta…la señora Mary Toledo en vista de yo no poder acceder ala solicitud hecha anteriormente mencionada y a otras mas como la de querer poner a trabajar arbitrariamente a personas en el Modulo de abastecimiento y como se lo he negado puesto que yo soy el que decido a quien o quines poner a trabajar en la Estación…también a mencionado que no dejara descargar las gandolas de combustible en el modulo si no se accede a las peticiones que ella realice…”

Cursa de los folios 35 al folio 36 declaración rendida por el ciudadano: MARY DEL VALLE TOLEDO, por ante la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…A partir del año 2000 cuando asumí la representación de la asociación de vecino de la comunidad de Volcán, note con precaución las irregularidades cometidas por el ciudadano HERNAN GAMERO concesionario del Safec Volcán, ubicado en el Puerto Fluvial de Volcán, esto a la vez trajo como consecuencia que nos dirigiéramos a los diferentes organismos que tienen competencia en guardería del ambiente….”

Cursa de los folios 40 al folio 42 una serie de fotografías, anexas al informe en copia simple de la Inspección a la Estación de Servicio Volcán, cuyo original se encuentra inserto a los folios 55 al 56 del presenté asunto, donde entre otras cosas dan las siguientes recomendaciones:

“…la empresa debe colocar avisos en el área de no fumadores…se recomienda reemplazarla la tubería de reabastecimiento de combustible por una manguera, en la cuan no sea necesario utilizar uniones y que se cumpla con las normas de seguridad…reparar las paredes del área de los tanques…impermeabilizar el piso…acondicionar el área donde se ubican las gandolas para el llenado de los tanques…es necesario que se corrijan estas recomendaciones a fin de evitar la violación de las normas ambientales existentes…”

Cursa de los folios 60 al folio 61 informe presentado por los funcionarios: MIGUEL OLIVEROS, RAFAEL MEDINA y CARLOS VALDERREY, adscritos al Cuerpo de Bomberos de este estado, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…los aunque que la super-estructura…se encuentran los tanque de almacenamiento de combustible, se encuentran fracturadas en su totalidad…la tanguilla presente en el inmueble carece de mantenimiento…no cumplían con las especificaciones de seguridad para el abastecimiento…se apreciaron derrames de combustibles en las orillas del rió a consecuencia de las fugas de la manguera utilizada para el llenado…”

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 58 de la ley Penal del Ambiente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que los delitos de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, comporta la aplicación de una pena de tres (03) meses a un (1) año de prisión, el primero y el segundo tiene asignado una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión; cuya acción penal prescribe a los tres (03) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 17 de febrero de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: GAMERO RIVAS HERNAN JOSE, venezolano, de 43 años de edad, casado, natural de Coposito, al lado de la iglesia, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.759, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ