REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000424
ASUNTO : YP01-P-2006-000424

DECISION No. 127.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a ZABALA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle Tucupita, No. 76, titular de la cédula de identidad NO. 3.047.507, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 4, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 07 de junio de 2000, realizada por el ciudadano: MARCANO MARCANO BRAULIO JOSE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:

“…resulta que yo tenia mi carro en el garaje de mi casa, entonces escuché que el perro estaba ladrando cuando fui a ver que pasaba vi un tipo dentro de mi carro, me acerque a la ventana que da al garaje y vi que salio corriendo dentro de mi carro y brinco la baranda con la planta de mi carro en la mano, un tipo que le dicen MOQUILLO, pero se llama LUIS RAMON ZABALA…. ”

Cursa al folio dos del presente asunto ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron al estacionamiento de esa sede donde se encuentra ubicado el vehiculo marca ford, tipo pick up, modelo f-150, Lariat, color rojo, año 1.993, placas: 831-XEL, mencionado por el denunciante donde realizaron inspección ocular.

Cursa al folio tres del presente asunto Inspección Ocular No. 161, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el estacionamiento de esa sede donde se encuentra ubicado el vehículo marca ford, tipo pick up, modelo f-150, Lariat, color rojo, año 1.993, placas: 831-XEL, mencionado por el denunciante, dejando constancia que el vidrio de la ventanilla se observa totalmente fracturado, asimismo no se observo otras violencias en la parte externa; en su parte interna se observa signos de violencia..

Cursa al folio 10 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario José Pérez, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano apodado EL MOQUILLO, responde al nombre de ZABALA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle Tucupita, No. 76, titular de la cédula de identidad NO. 3.047.507.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 07 de junio de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a al ciudadano: ZABALA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle Tucupita, No. 76, titular de la cédula de identidad NO. 3.047.507, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ