REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000427
ASUNTO : YP01-P-2006-000427
DECISION No. 131.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida al ciudadano: JUAN RAMON LAREZ MENDOZA, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoatergui, de 59 años de edad, comerciante, residenciado en la perimetral, calle seis, casa No. 21, Argimiro García Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 2.747.103, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MILAGRO NAVA, le solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 04 de mayo de 2003, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde la ciudadana: GONZALEZ ROBLE MARGARITA DEL VALLE, entre otras cosas expuso:
“…vengo a denunciar a mi marido de nombre JUAN RAMON LAREZ MENDOZA…golpeo salvajemente a un menor hija de nombre RAICIS LAREZ, de 15 años de edad…. ”
En tal sentido la referida Fiscalía ordeno abrir la investigación y practico todas las diligencias tendentes la total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa al folio 04 del presente asunto Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: LAREZ GONZALEZ RAIZYS CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“…yo estaba hablando con un muchacho y llego mi papa JUAN RAMON LAREZ y me agarro por los cabellos y me llevo a la casa y me llevo a la casa y andaba mi mama y cuando llegamos a la casa el me comenzó a golpear con todo, con el pie, con las manos me encerró en el cuarto luego entraba y me seguí pegando y me decida de todo, groserías y se me quería ir de la casa a vivir con ese muchacho que me iba a retirar del colegio…”
Cursa al folio 6 del presente asunto, reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: LAREZ GONZALEZ RAIZYS CAROLINA, fue examinada en esa medicatura y presentó equimosis en la región peri orbitaria izquierda. Equimosis en la oreja derecha y edema. Equimosis en amos brazos. Carácter de la lesión Leve, con doce días de reposo y curación.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de SEVICIA EN LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de SEVICIA EN LA FAMILIA, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 04 de mayo de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN RAMON LAREZ MENDOZA, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 59 años de edad, comerciante, residenciado en la perimetral, calle seis, casa No. 21, Argimiro García Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 2.747.103, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ