REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000430
ASUNTO : YP01-P-2006-000430

DECISION No. 135.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 18 de agosto de 2000, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del acta policial denuncia interpuesta por la ciudadana: MORA MAURERA CARMEN TERESA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:


“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el día de ayer jueves…donde llevaron una hidrolimpiadora de alta presión para lavar carro, un radio reproductor de CD y casete, un taladro, una hamaca y también la cedula de identidad de mi menor hija de nombre NAICELIS TRINITARIO…y en horas de la noche…personas desconocidas luego de violentar una de las ventadas de la residencia lograron llevarse los objetos antes mencionados…”

Cursa al folio cinco del presente asunto Inspección Ocular No. 471 realizada por funcionarios adscritos extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Delta Amacuro, a la residencia ubicada propiedad de la denunciante, donde entre otras cosas dejan constancia que se observo una ventana metálica color blanco formada por una sola hoja la cual fue localizada abierta y parcialmente doblado un pasador que se ubica en la parte interior central a cual presenta signos de haber sido violentada.


Cursa al folio siete del presente asunto Avaluó Prudencial No. 083, realizado por funcionarios adscritos extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Delta Amacuro donde entre otras cosas dejan constancia que por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos una hidro limpiadora, un radio reproductor de CD y casete, un taladro y una hamaca, cuyo monto asciende a la cantidad de 500.000 bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, hoy 453 numeral 3 y 4, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 18 de agosto de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas por identificar, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ