REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000441
ASUNTO : YP01-P-2006-000441

DECISION No. 130.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida al ciudadano: ODALIS VILETA CONTRERAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltera, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 14.756.032, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 11 de abril de 2003, realizada por la ciudadana: GIOLI CAROLINA LAGRAVE GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso:

“…la ciudadana ODALIS no se su apellido me agredió en varias partes del cuerpo, por problemas de un cable…. ”

En tal sentido en esa misma fecha el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación y practico todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio cinco del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: GIOLI CAROLINA LAGRAVE GUTIERREZ, fue examinada en esa medicatura y presentó múltiples excoriaciones en región frontal. Hematoma en cara central de brazo derecho.

Cursa al folio siete del presente asunto inspección , realizada por los funcionarios Hugo Lobaton y Yoel Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron a la residencia ubicada en el Barrio Delta Ven, calle principal casa sin numero de esta localidad. De igual manera lograron identificar a la persona denunciada la cual resulto ser: ODALIS VILETA CONTRERAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltera, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 14.756.032.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES LEVES, cuya acción penal prescribe a los tres año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 11 de abril de 2003 hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana: ODALIS VILETA CONTRERAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltera, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 14.756.032, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ