REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000445
ASUNTO : YP01-P-2006-000445
DECISION No. 134.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. JESUS MOLINA DUQUE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 27 de febrero de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario NOEL SUAREZ, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que se recibió oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico donde remiten denuncia formulada por la ciudadana SARITA LAREZ RABELO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como imputados personas por identificar..
Cursa al folio tres del presente asunto Inspección Ocular No. 00 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a la residencia ubicada en el Barrio la Libertad No. 06-B, frente al parque Libertad de esta ciudad, donde entre otras cosas dejan constancia que se observó una lamina de zinc la cual presenta signos de haber sido violentada.
Cursa al folio seis del presente asunto escrito suscrito por los ciudadanos OMAR JOSE ARZOLAY y SARITA LAREZ RAVELO, donde entre otras cosas exponen:
“…Ciudadana: Fiscal Superior…es el caso…que el pasado sábado…partimos desde esta ciudad…con nuestros hijos hacia el Estado Bolívar…que una de las laminas del techo estaba levantada, con un dobles a manera de asegurar su levantamiento. Al conocer esta noticia nos alarmamos, por cuanto nunca jamás, nuestro hogar había sido violentado…dimos instrucciones a mi hermana para que revisara la casa y constatara la presencia de los artículos del hogar que en la misma estaban, a los fines de verificar el hurto de los mismos, sin embargo se encontraba todos en sus sitios…
Cursa del folio ocho declaraciones de la ciudadana: LARES RAVELO LUISA ANGELICA, donde entre otras cosas expreso lo siguiente:
“….me percate de que la lamina de zinc que cubre el techo de la casa de mi hermana Sarita, se encontraba violentada y levantada…”.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible imputables a persona alguna, ya que solo cursa en autos la declaración de la hermana de la denunciante ciudadana LARES RAVELO LUISA ANGELICA, que afirma que supuestamente una lamina de zinc estaba levantada, hecho que se corresponde con la inspección ocular practicada en la residencia donde se constata que ciertamente la lamina estaba levantada.
También es cierto que al efectuar un inventario de los bienes y otros objetos propiedad de la denunciante no falta alguno. Tampoco consta en autos que a la referida vivienda se haya introducido algún sujeto, de manera pues que solo esta probado el hecho de que una lamina de zinc se encontraba levantada, como bien lo ha manifestado el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal situación pudo haber sido ocasionado por un hecho natural como lo es un fuerte viento,
En autos solo cursan elementos que demuestran el cuerpo del delito menos aún responsabilidad penal de persona alguna.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral primero que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a personas por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este asunto se refiere Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ