REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA


Tucupita, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YP01-P-2005-000539

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-000539 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000006 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2002-000110 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2004-000082 (ACUMULADO)

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICOS PENAL: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL y LISANDRO FERMIN, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: Drs. LINO GONZÁLEZ y EDUARDO SOTILLO, abogados en eL libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.943 y respectivamente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.385.962, residenciado en la Ribera Barrio Mario Briceño Ilagorry, Casa S/N, de esta Ciudad, JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.215.513, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.137.363, residencia da en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano, para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano.

Vistos los escritos presentados por los abogados defensores de dos de los acusados en la presente causa, específicamente, los ciudadanos NELL DAVID VELASQUEZ y SAMIR DEL VALLE VASQUEZ OLIVARES, quienes se encuentran con medida cautelar restrictiva de la libertad, privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron presentados en fecha Ocho (08) de Mayo de Año Dos Mil Seis (2006), el primero de ellos por LINO GONZALEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el 1. P. S. A. Bajo el No. 81.943, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.216.141; identificados en el asunto signado con el No. YPOl-P-2005-000539 de la nomenclatura interna que a tal efecto lleva este Tribunal en función de juicio, de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: Ahora bien ciudadana Juez, ante usted para interponer RECURSO DE REVISION DE MEDIDAS, de conformidad, con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, hago llegar a ustedes a los fines de que haga justicia procesal.

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 22-02-2005; sin una orden de allanamiento, por el tribunal en función de control, respectivo, de este circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, requisito esencial para realizar legalmente un allanamiento, con flagrante abuso de autoridad y violación de domicilio, funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P. entraron en la residencia de habitación de mis defendidos fracturando el debido proceso, pues alegando muy alegremente que dicha entrada se debido a la intención de impedir que se perpetrara un delito, pero 10 que no ha motivado el ministerio Publico, es de que manera fundamenta su acusación, convalidando un acto irrito que no se ajusta al mandato constitucional, y se puede evidenciar en las actas que conforman el cuerpo físico del asunto aqui referido, ya que no se justifica, que dichos funcionarios actuaran de la forma como actuaron y aun así no se consiga obtener justicia, convalidando dicha actitud negativa y contrario a derecho ya que se evidencia en las actas que dieron origen a la detención arbitraria de mis patrocinados, y aun así, continua privado de su libertad, el ciudadano NEEL DA VID VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y no se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a todo evento ciudadana Juez paso a exponer las conclusiones.

CONCLUSIONES DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien ciudadana juez, en vista de que la norma constitucional es bien clara cuando expresa pero al observar esta defensa las actas que componen la presente causa y las entrevistas hechas a los testigos se evidencia que estamos frente a una flagrante violación al debido proceso, previsto en el Art., primero del C.O.P.P, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Art. 210 en su Cuarto aparte, 211 Ord. 2do y 4to. 213, 303 ultimo aparte del C.O.P.P. debido a que los funcionarios actuantes, fracturando el debido proceso y contaminando el procedimiento, se dieron a la tarea de entrar en el domicilio de mis patrocinados, que esta al lado del referido inmueble, atropellando así a los ciudadanos que se encontraban dentro, del, no dando cumplimiento, a la, no obstante entraron, revolviendo, rompiendo, insultando y hasta vejando alas personas allí presentes, Ahora bien ciudadanos magistrados, que en fecha 22- de febrero del Año 2005; fueron presentados ante este tribunal en función de control, y en fecha, 06-¬09 2.005; se CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE MIS DEFENDIDOS, LO QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ya que esta situación lesiona el debido proceso y por ende, atenta contra mí patrocinado, no obstante, que se le ha violado el debido proceso con este retardo procesal, el cual por imperativo de la ley, aun de oficio se debe de acordó de manera inmediata el cese de la Medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y haciendo, del conocimiento al ciudadana juez, que mis patrocinados fueron detenidos de manera ilegal e ilegitima, cuando se encontraban en su residencia de habitaci6n, donde un grupo de funcionarios violando FLAGRANTEMENTE, "la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 47 y 49; que trata sobre la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO," penetraron en el domicilio de mis defendidos sin ORDEN DE VISIT A DOMICILIARIA 0 DE ALLANAMIENTO, alegando persecuci6n en caliente, que no encuadra con 10 que establece las normas Jurídicas Vigentes, pues estos funcionarios buscaron por toda la ciudad, Cuatro testigos, los cuales coinciden en declarar en las aetas de entrevistas que los funcionarios les pidieron la colaboraci6n para que los acompañara a un allanamiento en una casa donde supuestamente venden drogas y que se encontraban unas personas disparando, 10 que evidencia que estaba premeditado ya, por parte de los funcionarios actuantes que se meterían en la casa de mi patrocinado, luego se observa igualmente que estos entraron primero que los testigos, esposaron, recorrieron, se pasearon por las habitaciones, persiguieron, dispararon, supuestamente dieron muerte a un cerdo 0 cochino, se introdujeron en una habitaci6n contigua por el hueco del aire acondicionado, en fin un rosario de violaciones al debido proceso y alas normas de actuaci6n policial, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y luego se presentan con unos testigos completamente contradictorios en las entrevistas, pues no coinciden las mismas excepto en que se les notifico que iban a un allanamiento pero no se, les dijo que estaban siendo utilizados para una aberrante acción vandálica y no convalidadle, ya que se estarían violando preceptos jurídicos que lesionan los derechos de los ciudadanos, ya que desaparecido el antiguo SISTEMA INQUISITORIO, y que se encuentra en vigencia el novísimo SISTEMA ACUSATORIO, que consagra el principio básico de ser juzgado en libertad, contenido en la Constitución Nacional vigente, y los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela, y 10 establecen los tratados y convenios Internacionales, que por imperativa del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora goza de jerarquía y es que el derecho a la libertad personal esta contemplado en diversos convenios, tales como la Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del hombre en su articulo 1°, que pauta: TODO SER HUMANO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, también el Pacto de San José de Costa Rica, en su articulo 7° que establece: TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD, igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 9°, Aparte Primero expresa: TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA LLBERTAD, de igual manera, los Tratados ¬Internacionales sobre Derechos Humanos, también consagran el antes referido DERECHO A LA LIBERTAD, Y A SER JUZGADO EN LIBERTAD, asimismo señala el C6digo Orgánico Procesal Penal en los Artículos, 1°, 9° Y 243, que dejan entrever que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE IBERTAD ES LA EXCEPCION, Y en su articulo 8° deja bien claro el hecho de que todo persona a quien se le impute un hecho punible SE LE PRESUME INOCENTE RASTA TANTO SEA DECLARADO CULPABLE MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME EMITIDA POR UN JUEZ COMPETENTE. NUESTRA NORMATIV A PENAL Y PROCESAL PENAL TIENE UN ALTO SENTIDO HUMANITARIO, siendo en primer lugar su factor fundamental, el hombre y no la pena, y, el tratamiento que debe aplicarse tiende al fin buscado: la reinserci6n social del sujeto que infringe la ley, mas aún para el que no la viola, y como medio id6neo para ello: EL ESTUDIO, EL TRABAJO Y LA LIBERTAD VIGILADA 0 CONDICIONADA, con miras a evitar que un ciudadano sufra distorsiones de conductas, con incidencias prejudiciales en la vida futura, en detrimento de la Sociedad y de sus integrantes, al ser sometido a un proceso, y nuestro sistema carcelario no garantiza el sentir de nuestro legislador patrio, en el articulo 43 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la vida, por lo que no puede mantenerse latente la medida privativa acordó, violatoria de la presunci6n de inocencia, y debido proceso, echando a un lado la circunstancias descritas supra, porque seria sin6nimo a que, SOLO SE ESTARÍAN APRECIANDO COMO HECHO DETERMINANTE LA MAGNITUD DEL DANO CAUSADO Y LA POSIBLE PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, QUE ES BASTANTE DIFICIL DE DETALLAR ANTES DEL JUICIO, DONDE SI SE DILUCIDARÁ EL ÁMBITO DE PARTICIPACIÓN O RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDA, A LOS QUE DEBEN SER RELEV ADO POR SER INOCENTE, y en definitiva una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ES ADMISBLE, E IMPERA EN TODO TIPO DE HECHO DELICTIVO TOMANDO EN CUENTA, TODAS LAS INFINITAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAREN AL HECHO YA EXPLANADAS.
POR LO QUE CUALQUIER PRESUNCION DE TIPO PROCESAL, COMO LO ES LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO, 251 PARAGRAFO 1°, QUE CEDE ANTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE TIENE RANGO CONSTITUCIONAL.. Articulo 7 que conlleva a la Primacía de la Constitución
"LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION" Articulo 19 que conlleva a la Protecci6n de los Derechos Humanos "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaci6n alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO de conformidad con la Constituci6n, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen". Articulo 29 que conlleva a la investigación Violación de los Derechos Humanos cometidos por las Autoridades "EL ESTADO ESTARA OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES..."

CAPITULO SEGUNDO


Los funcionarios policiales, quienes debiendo obediencia alas leyes que rige nuestro ordenamiento jurídico positivo, siendo su deber impretermitible, el cumplir y coadyuvar a que se cumplan la mismas, acorde con el deber mismo que ellas les imponen, abrazada a la disciplina que debe imperar en cada uno de sus actos, que como norte de sus actos el deber les impone impedir el que se lleve a cabo un hecho delictuoso, pero ello no ,les ampara en actuar de manera negligente con inobservancia de las leyes imperantes en este actual sistema acusatorio, al violarse con su mal proceder las garantías aquí plasmadas, para 10 cual deben en 10 sucesivo ser ilustrados por la vindicta publica, para que hechos como estos no se repitan, y que haga cesar estas irregularidades procedimentales, Conc1uyendose que actuar de esa manera arroj6 la nefasta consecuencia muy especial de incurrirse en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, pautado en nuestro Código Penal. El funcionario publico que CON ABUSO DE SUS FUNCIONES 0 QUEBRANTANDO LAS CONDICIONES 0 LAS FORMALIDADES PRESCRITAS POR LA LEY, PRIVARE DE LA LIBERTAD A ALGUNA PERSONA, será castigado con prisi6n de cuarenta y cinco días a tres y medio años, y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del articulo 175, la prisión será de tres a Cinco años.
También violentaron lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal que establece en su Articulo 116 “Los Órganos de Policía de Investigaciones que infrinjan disposiciones legales 0 reglamentarias, omitan 0 retarden la ejecuci6n de un acto propio de sus funciones, O LO CUMPLAN NEGLIGENTEMENTE, serán sancionados según la ley que los rijan. No obstante, el Fiscal General de la Republica podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevea, cuando las autoridades policiales no cumplan, con su potestad, disciplinarias. Por 10 que debe ser aplicada la presente sanci6n Penal, porque tales actuaciones llevan consigo un total desconocimiento del modo de pro ceder en 10 que respecta a la normativa penal vigente, con violaci6n del Debido Proceso, Presunci6n de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que debe gozar desde el inicio de una investigaci6n todo ciudadano, normas violadas inmersas en la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, no vedadas por la representación Fiscal, las misma no pueden ser susceptible de saneamiento para proseguir con el proceso, no pudiendo retrotraerse la causa hasta el estado en el cual se realizó este acto procesal INSANEABLE, Y NO SUSCEPTIBLES DE SER CONVALIDADAS, Ya que afecta los derechos de mis presentados, basadas primordialmente en la incorrecta aplicación de las normas jurídicos, por incumplimiento de formalidades, que impidieron alcanzar su objetivo ultimo, violándose así nuestra norma constitucional en su:
Articulo 3 que conlleva a los fines del Estado
"EL ESTADO TIENE COMO FINES ESENCIALES LA DEFENSA Y EL DESARROLLO DE LA PERSONA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcci6n de una sociedad justa y amante de la paz, la promoci6n de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución..."
Articulo 7 que conlleva a la aplicación de la Constitución
"LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION"
Articulo 47 que conlleva a la Inviolabilidad del hogar domestico.
"EL HOGAR DOMESTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA SON INVIOLABLES. NO PODRAN SER ALLANADOS, SINO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL para impedir la perpetración de un delito, 0 para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano"
Articulo 334 que conlleva a la aplicación de la Constitución
"TODOS LOS JUECES 0 JUEZAS DE LA REPUBLICA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN EST A CONSTITUCION Y EN LA LEY, ESTAN EN LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicación las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir 10 conducente..."
Articulo 19 que conlleva a la Protecci6n de los Derechos Humanos
"El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaci6n alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los, derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGA TORIOS PARA LOS' ORGANOS DEL PODER PU8LICO de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que 105 desarrollen".
Articulo 25 que conlleva a Actos contrarios a la Constitución.
"TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PU8LICO QUE VIOLE 0 MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA LEY ES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS PU8LICOS Y FUNCIONARIAS PU8LICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores".
Articulo 29 que conlleva a la investigaci6n Violación de los Derechos Humanos cometidos por las Autoridades "EL ESTADO ESTARA OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES..."
Articulo 44 que con lleva al Derecho a la Libertad Personal
"LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, en consecuencia: 1. INGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA 0 DETENIDA, SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. En este caso será llevada ante una autoridad judicial EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA y OCHO HORAS a partir del momento de la detención. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez 0 jueza en cada caso 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado 0 abogada 0 persona de su confianza, y estos 0 estas, a su vez, tienen derecho a ser informados 0 informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados 0 notificadas inmediatamente de los motivos de la detención. y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un REGISTRO PÚBLICO DE TODA DETENCIÓN DETENIDA, LUGAR, HORA, CONDICIONES Y FUNCIONARIOS QUE LA PRACTICARON… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Articulo 49 que conlleva a la Garantía judicial 0 Administrativa
"EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRA TIV AS, Y en consecuencia: 1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO... SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO... 2. TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. 3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE... 6. NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS 0 INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento 0 reparaci6n de la situaci6n jurídica lesionada por error judicial, retardos u omisi6n injustificados. Queda a salvo el derecho del 0 de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado 0 magistrada, juez 0 jueza y del Estado, y de actuar contra estos 0 estas. ".
Articulo. 1 que conlleva al Juicio Previo y Debido Proceso
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez, 0 tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código, y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA..."
Articulo 8 que conlleva a la Presunción de Inocencia
"Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME"
Articulo. 12 que conlleva a la igualdad entre las partes
"LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades... "
Artículos 190
"NO PODRAN SER APRECIADAS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRA VENCION, 0 CON INOBSERVANCIA DE LA FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS, Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, salvo que el derecho haya sido subsanado 0 convalidado"
Artículos 191
"Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS, aquellas concernientes a la intervenci6n, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, 0 las que impliquen inobservancia 0 violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios 0 acuerdos internacionales suscritos por la Republica"
Artículos 282
"A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios e acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
A todo evento solicito de conformidad con lo que establece el capitulo II que trata de las Nulidades, la: NULIDAD ADSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones del presente asunto, de conformidad con los Art. 190, 191, 195, Y 197, del C.O.P.P. y de no proceder, el presente petitorio, por considerar este Juzgador que fueron llenos los extremos del Art. 210 del C.O.P.P, y que fue ajustado a 10 que establece nuestra carta magna en el Art. 47 Y 49; Y que por imperio de la ley se debe aplicar el INDUBIO-PRO-REO, solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano NELL DAVIT VELASQUEZ, antes identificado y en su lugar se IMPONGA, POR LO MENOS a mi defendido de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la coerción personal, QUE PARA GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, NO TIENE COMO REQUISITOS SINE QUA NOM Y FIN PRIMORDIAL, LA PRIVACIONES ILEGITIMAS Y ARBITRARIAS, toda vez que no se ha motivado el peligro de fuga, que tienen rango procedimental, que cede ante la presunción de inocencia que tiene rango constitucional, y no demostrado ni al momento de cometerse el delito, ni después de acontecidos los hechos, ni tampoco la obstaculización de las investigaciones que ya a esta fase han sido realizadas, tienen domicilio fijo en este Estado, y debido al retardo procesal y por extensión, le puede ser otorgado por este Juzgado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del articulo, 256, ordinal 3,4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la presentaci6n periódica ante la oficina del alguacilazgo, la prohibici6n de salida del país, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su disposición de comprometerse a comparecer cuando sea requerido, de no proceder la solicitud 0 petitorio de NULIDAD ADSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones del presente asunto, de conformidad con los Art. 190, 197,135 y 222, del C.O.P.P. . .

De igual manera se recibió escrito del defensor público cuarto penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
ominisis…Defensor Público Décimo del Estado Delta Amacuro, actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, Acusado en la causa signada con el N° YP01-P-2005-539, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIASN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el entonces Artículo 34, hoy artículo 31, de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante Usted respetuosamente, ocurro y expongo:
Conforme a lo dispuesto en la Norma del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensoría Pública Décima, solicita al digno Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva examinar y Revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido, a tenor de las siguientes consideraciones:
En fecha Marzo de 2004, mi defendido SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, plenamente identificado en el expediente de la causa, fue detenido por una Comisión Policial del estado Delta Amacuro y presentado por ante el tribunal en Función de Control N° 3, dictándosele al efecto una Medida Privativa de Libertad.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se realizó por ante el digno Tribunal de Control N° 2 la Audiencia Preliminar inherente a la causa que hasta ala presente fecha lo mantiene privado de su libertad en el Reten Policial de Guasina, es decir la Causa N° YP01-P-2005-539, en la cual se ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a criterio de ese mismo tribunal, no habían variado las circunstancias que dieron origen o motivaron la misma.
Ciudadana Jueza, visto que hasta la presente fecha, mi defendido lleva más de dos años y cuatro meses Privado de su Libertad, sin que hasta el momento se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, no obstante la observación de que ese digno Tribunal de Juicio ha sido un garante de la tutela Judicial efectiva como garantía a su vez, del Debido Proceso, y Viceversa, podría plantearse entonces, un eventual Retardo procesal.
Ciudadana Jueza, ante circunstancias como esta que pudiesen inobservar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a un ciudadano de la República, en el entendido que la misa no solo consiste en acceder a los órganos de la administración de justicia sino que , una vez dentro de ellos, cualesquiera fuere el motivo o razón, también tenemos el sagrado derecho de recibir de estos la oportuna respuesta y ajustada aplicación de las Normas y preceptos Constitucionales y Leyes.
En caso de Marras, objeto de examen y revisión, esta Defensa una vez elevada a la consideración del digno Tribunal de Juicio las precedentes consideraciones, solicita lo siguiente.
PETITORIO.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita que examinada como ha sido la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, le sea efectivamente otorgada al mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo Previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personales y debido a que la impuesta a mi defendido, ya sobrepasó los dos años.

DEL ASUNTO

En fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), se recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, constante de Quince (15) Folios Útiles, escrito de presentación de imputados, en la cual se acordó fijar la respectiva audiencia para el día Catorce de Febrero del año dos mil dos (2002), a la Una Hora y Treinta Minutos de la mañana.

En fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Nell David Velásquez González, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Nell David Velásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.661, residenciado en Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, teléfono Nro. 0287-7212-29-64, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, es decir la presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a partir del día Catorce de febrero del Año Dos Mil Dos, (14/02/2002), Ordinal 6° y la prohibición de comunicarse con la víctima. (Pieza 01. Folios 19 al 22).

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Nell David Velásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.661, residenciado en Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, teléfono Nro. 0287-7212-29-64, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, es decir la presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a partir del día de hoy Catorce de febrero del Año Dos Mil Dos, (14/02/2002), Ordinal 6° y la prohibición de comunicarse con la víctima. Librese la correspondiente Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Procedimiento a seguir será por la vía ordinaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal remítaselas Actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continúe con las investigaciones. Cúmplase. Siendo las Doce y Veintidós de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia de Presentación (Pieza 01. Folios 19 al 22).….”

En fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibo del Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputado NEEL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, asimismo solicita sean admitidas en su totalidad la calificación jurídica expresada en el escrito, las pruebas ofrecidas y se acuerde la apertura a la audiencia de juicio oral y público; el mismo consta de veintiocho (28) folios útiles. (Pieza 01. Folios 26 al 30).

En fecha Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto de Entrada de actuaciones conformadas por 30 folios útiles contentivos de Escrito Acusatorio en contra del ciudadano NEL DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, pautándose para el día 07-04-2005 a las 8:30 a.m. la Audiencia Preliminar. Se ordenó expedir las respectivas Boletas de Notificación, así como también oficiar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito a objeto de que ordene el traslado del imputado toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal de Control. (Pieza 01. Folios 31 al 32)

En fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano NEEL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1°, numeral 1°, Literal b y 3°, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, para el día 04 de Mayo de 2005, a las 08.30 am, en virtud de que según información obtenida través del sistema informático JURIS 2000, el imputado NEEL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza 01. Folios 40 al 41)

En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez Horas y Veinte Minutos de la Mañana (10:20 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 01, Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se admite en su totalidad la Acusación formulada por el Ministerio Público con todos y cada uno de los medios de prueba en él contenidos por ser útiles, necesarios y pertinentes en contra del ciudadano NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos, con la debida sugerencia de que si el ciudadano imputado conoce la identidad de las personas señaladas como Testigos las dará a conocer a través de la ciudadana Defensora a objeto de que sean incorporadas a las actas. TERCERO: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes apara que dentro lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio y se insta al ciudadano Secretario para que efectúe la respectiva remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. CUARTO: En cuanto a la Medida que ha de imponerse, observa este Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 14-02-2002 por el Juzgado Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en esa oportunidad bajo presentaciones cada diez (10) días por ante el Alguacilazgo y la del Ordinal 6° del referido artículo; en tal sentido, se le mantiene la condición establecida de conformidad con el mencionado Ordinal 3° y con relación a este particular, se deja expresa constancia que el ciudadano imputado se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control, razón por la cual se ordena su traslado al Retén Policial de Guasina donde se encuentra recluido a la orden de ese Tribunal. Así se decide”., (Pieza 01. Folios 53 al 57).

En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Auto de Apertura de Juicio, Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Ermilo Dellan, en contra del acusado Nell David Velásquez González, titular de la Cedula de Identidad numero 14.115.661, venezolano, residenciado en la Calle Pedernales, sector Cocalito, casa S/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro a quien se le imputa la comisión del delito de Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numerales 1 literal b y 3° literal a. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados perpetrado el día 12 de febrero de 2002; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma por el Delito de Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numerales 1 literal b y 3° literal a. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano acusado Nell David Velásquez González, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal las correspondientes actuaciones. (Pieza 01. Folios 58 al 59).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto AUTO DE ENTRADA A JUICIO, Por recibidas las anteriores actuaciones constantes de Ciento Diecisiete (117) folios útiles procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano NELL DAVID VLASQUEZ GIONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.661, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en relación con el Artículo 1, Numeral 1, Literal “B”, Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ BERMUDEZ . En tal sentido este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que el Juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto en virtud de que la Pena a imponer para el referido Delito es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 532 del Código Orgánico Procesal se ACUERDA : Primero: Fijar el Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos para el Día Viernes, Veintitrés (23) de Mayo de 2005 a las Ocho y Treinta horas de la mañana (08:30 a.m.). Segundo: Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal, Abg. KARINA SINNING. Tercero: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza 01. Folio 62).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto fijando una nueva oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente Causa, pautando el nuevo Sorteo para el Día Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), a las Dos horas de la Tarde (02:00 p.m.). Notifíquese a las partes a los fines de celebrarse el Sorteo. Ofíciese al Presidente del Circuito a los fines que autorice la operación del Sistema SORCIR. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Prosígase el curso de Ley. (Pieza 01. Folio 68).

En fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto en el cual se corrige error involuntario en la fecha de la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente Causa, quedando fijado el mismo para el día Viernes Diez (10) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), a las Dos horas de la Tarde (02:00 p.m.). Notifíquese a las partes a los fines de celebrarse el Sorteo. Ofíciese al Presidente del Circuito a los fines que autorice la operación del Sistema SORCIR. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Prosígase el curso de Ley. (Pieza 01. Folio 75).

En fecha Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, en la presente causa, se constituyó el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en la Planta Baja de este Circuito, a los fines de la realización del mencionado acto. Se deja expresa constancia de la presencia en este Acto de los ciudadanos: Juez: Abg. Norma Teresa Chantó Bolívar, la Secretaria de Sala, Abogado Ana Duarte Mendoza y la Licenciada Luisa Marín; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Publico, Abg. Emeterio Rangel Quintero. El referido Sorteo Ordinario se realiza en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: Nell David Velásquez González, plenamente identificados en Autos. Seguidamente se precedió a efectuar la escogencia de los candidatos a Escabinos, previa activación del Sistema Computarizado destinado a tales efectos, resultando seleccionados los ciudadanos que a continuación se señalan: 1- Carrasquel Ysol Maria, 2- Méndez Pentott Luis Ramón, 3- Cedeño Rojas Erundina del Carmen, 4-Brett Gómez Yubglis Moraima, 5- Beria Víctor Manuel, 6-Antoima Mendoza Jorge Feliz, 7- Beria Ledis, 8- Beria Valenzuela Raúl Overtiz. Titulares de las cedulas de identidad Números: V- 11 207 919, V- 4 515 829, V- 8 953 684, V- 13 275 471, V- 6 618 018, V- 13 837 923, V – 13 410 909, V-15 335 305; En consecuencia este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA, fijar para el día 29-06-2005, a las 2:00, horas de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la Notificación y entrega respectiva a los ciudadanos antes mencionados, del instructivo señalado en el referido artículo. Notifíquese a los seleccionados. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. (Pieza 01. Folios 88 al 90).

En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió procedente de la Oficina de Participación Ciudadana, Oficio N° 379-6-2005, mediante el cual informa al Tribunal que las personas que fueron notificadas para recibir instrucción como Escabinos no asistieron a la misma. (Pieza 01. Folios 105 y 106).

En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Visto el recibido oficio No. 379-06/2005 suscrito por la Lic. Luisa Marín quién informa que los ciudadanos que fueron notificados para realizarse el Instructivo de Escabinos en el presente asunto, no asistieron a recibir el instructivo de Ley en la fecha indicada. En consecuencia este Tribunal de Juicio Acuerda: Darle entrada al oficio en el asunto respectivo. De la revisión del listado de escabinos se pudo constatar que la mayoría de las personas seleccionadas viven en Tucupita, por lo que es posible su ubicación. Razón por la cual se fija para el día 27 de Julio 2005, hora 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el instructivo de ley. Notifíquese a las personas seleccionadas en el sorteo ordinario. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana. (Pieza 01. Folio 107).

En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, constante de Cincuenta y Tres (53) Folios Útiles, escrito de presentación de imputados, en la cual se acordó fijar la respectiva audiencia para el día de Hoy Primero de Agosto del corriente año, a las Diez Horas de la mañana. (Pieza 02. Folio 54).

En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionado, al ciudadano Bermúdez González Jesús Arnaldo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano Nell David Velásquez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. A los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Pedro José, Nell David Velásquez González y Naire Josefina Silva García, como Cómplices en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Se ordena la apertura del Procedimiento Ordinario por el cual continuará el presente proceso. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los efectos de que continúe con las investigaciones. Segundo: Se ordena la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra los imputados Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González y Jesús Arnaldo Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quienes permanecerán, preventivamente en el Reten Judicial de esta Ciudad. Tercero. A la ciudadana Naire Josefina Silva García, se le otorga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección aportada por la misma, Vía principal de Cocuina, antes del Cementerio, casa sin número a dos casas de la Casilla Policial, Estado Delta Amacuro (domicilio de la ciudadana Josefa Brito madre del imputado Jhon Emil Mayo Brito); medida que se le concede por tener a una niña en etapa de lactancia materna. (Pieza 02. Folios 58 al 71).

En fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), Se recibo del Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputados Bermúdez González Jesús Arnaldo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano Nell David Velásquez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. A los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Pedro José, Nell David Velásquez González y Naire Josefina Silva García, como Cómplices en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el artículo 84 del Código Penal, asimismo solicita sean admitidas en su totalidad la calificación jurídica expresada en el escrito, las pruebas ofrecidas y se acuerde la apertura a la audiencia de juicio oral y público; (Pieza 02. Folios 85 al 90).

En fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de entrada visto el escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN, presentado por el Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputados Bermúdez González Jesús Arnaldo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano Nell David Velásquez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. A los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Pedro José, Nell David Velásquez González y Naire Josefina Silva García, como Cómplices en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día Nueve (09) de Septiembre de 2003, a las Nueve y Treinta (9:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 02. Folio 91).

En fecha Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), Se dicto auto de diferimiento de la presente Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto el ciudadano Juez expuso; “Observando que hasta la presente fecha no se ha recibido en este Juzgado decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo en fecha 05 de Agosto de 2003, para el caso que eventualmente se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad, se le deba notificar con suficiente anticipación para que ejerzan las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los cinco (05) días anteriores a la Audiencia Preliminar, en tal sentido se acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 02 de Octubre de 2003, a las 9:00 de la mañana, quedando las partes notificadas.(Pieza 02. Folio 99).

En fecha Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto decisión en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo, en su condición de defensor privado de los imputados Jhon Emil Mayo Brito, Jesús Arnaldo Bermúdez González Pedro José Silva, Nell David Velásquez y Naire Joséfina Silva, contra la decisión de fecha 01-08-03, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Ama curo, Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 en concordancia en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jhon Emil Mayo Brito, Jesús Arnaldo Bermúdez González, Pedro José Silva, Nell David Velásquez y Naire Joséfina Silva, Debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes. (Pieza 02. Folios 159 al 164).

En fecha Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la decisión de fecha 28 de Agosto de 2003, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo contra la decisión dictada por este Juzgado de Control, se acuerda anexar las presente actuaciones a la causa original. (Pieza 02. Folios 174).

En fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 03, Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil y Silva García Nairet Josefina, suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas en cuanto a ello. Segundo: Se admite parcialmente con lugar la acusación fiscal contra el ciudadano Nell David Velásquez González por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quedando admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas. Tercero: Se desecha la acusación Fiscal contra los ciudadanos Jesús Arnaldo Bermúdez González por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cómplice e el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y Silva García Pedro José, por la presunta comisión del delito de Complicidad en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego establecido en las normativas arriba mencionadas. Cuarto: Se desecha la acusación fiscal contra los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Nairet Joséfina y Nell David Velásquez González por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se decreta el Sobreseimiento y extinción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 318 y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal favor de los ciudadanos Jesús Arnaldo Bermúdez González y Silva García Pedro José y en consecuencia se decreta la libertad plena de los mencionados ciudadanos haciendo cesar todas y cada una de las medidas de coerción que sobre ellos recaen. Sexto: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos Silva García Nairet Josefina y Maya Brito Jhon Emil suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Séptimo: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público contra el ciudadano Velásquez González Nell, David, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Octavo: Se mantienen las Medidas Cautelares decretadas a los acusados Velásquez González Nell David, Silva García Nairet Josefina y Mayo Brito Jhon Emil, en las mismas condiciones que le fueron impuestas. Se emplaza a las partes para que dentro del lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. (Pieza 02. Folios 178 al 193).

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), cursa auto en el cual se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fija para el día Cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003) a las Diez Horas de de la mañana (10:00 AM) Sorteo Ordinario, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 02. Folio 112).

En el fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003) cursa auto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 03. Folios 7 al 9).

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Años Dos Mil Tres (2003), se recibió comunicación Nro. 174-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistió Un (01) ciudadano que cumple con los requisitos de ley, en inconsecuencia se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal sorteo extraordinario para el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2003, a las 09:00 de la mañana. (Pieza 03. Folios 24 al 25).

En el fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003) cursa auto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (10:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 03. Folios 30 al 33).

En fecha Trece (13) de Enero del Años Dos Mil Cuatro (2004), Se dicto auto visto el oficio número 183-2003 de fecha 03-12-2003, emanado de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Juzgado de Juicio, que los ciudadanos seleccionados en el Sorteo Extraordinario de fecha 26-11-2003 no asistieron a recibir el Instructivo de Ley, razón por la cual este Tribunal de Juicio a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Convocar nuevamente a todos y cada uno de los candidatos a Escabinos escogidos en el Sorteo señalado Ut-Supra, para que concurran a recibir la referida Instrucción inherente al desempeño de su funciones el día 29-01-2004 a las 11:00 a.m. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación, haciéndose mención al pie de las mismas del contenido de lo estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza 03. Folios 78 y 79).

En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto de entrada al oficio N° 010-2004 de fecha 29 de Enero de 2004 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana y en tal sentido se acordó convocar de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto para el día 10-03-2004 a las 2:30 p.m. Se ordenó citar y notificar a todas y cada una de las partes. (Pieza 03. Folios 92 al 95).

En fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se realizó ACTA DE DIFERIMIENTO, presentes en la sala de audiencias N° 01 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de la Audiencia para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA CECILIA MORA; el Defensor Privado, Abogado EDUARDO SOTILLO; los Acusados, JHON EMIL BRITO MAYO; NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad desde el 28-08-2003 otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; observándose la ausencia de todos los ciudadanos Escabinos convocados a este Acto. Acto continuo la ciudadana Juez, Abogada Norma T. Chanto Bolívar, expuso: "Vista la ausencia de los Escabinos convocados a la realización del presente acto y con la anuencia previa de las partes intervinientes y presentes en este acto, este Tribunal de Juicio ACUERDA: Primero: Diferir la Audiencia para resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día Trece (13) de Mayo de 2004 a las 10:00 a.m. oportunidad esta escogida en virtud de que existen múltiples actuaciones fijadas por este Juzgado con anterioridad. Segundo: Cítese a los Escabinos señalados Ut Supra al pie de cuyas Boletas se hará mención de la advertencia contenida en el artículo 160 Ejusdem. Cuarto: Quedan notificados todos y cada uno de los comparecientes a este acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza 03. Folios 129 y 130).

En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto declarando Con Lugar excusa formulada por la ciudadana LUISA CENTENO. Se ordenó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. Notificar a la referida ciudadana y agregar las actuaciones al asunto físico. (Pieza 03. Folios 157 al 160).

En fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de diferimiento de Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en virtud de la no comparecencia del acusado Nell David González Velásquez, del Defensor Privado, Eduardo Sotillo y los ciudadanos Escabinos Juan Romero; Rojas Nellys y Mathews Flores Julianita. Fijándose nuevamente para el día 16-06-2004 a las 10:00 a.m. Se ordenó citar y notificar a todos y cada uno de los intervinientes. (Pieza 03. Folio 165).

En fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de diferimiento de audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto en virtud de la no comparecencia de la totalidad de los Escabinos convocados y del acusado Nell David Velásquez González. Se pautó nuevamente la referida audiencia para el día 16-07-2004 a las 8:30 a.m. Se ordenó citar a los Acusados; notificar al Defensor Privado, Eduardo Sotillo; oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. (Pieza 03. Folios 173 y 174).

En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto revisada la presente causa se observa que la misma se encontraba fijada para el día DIECISEIS (16) DE Julio de 2.004 la celebración de la Audiencia Oral y Publica para resolver las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas de Escabinos para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto de conformidad al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la misma no se registró en la agenda este Tribunal de Juicio en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley ACUERDA: Primero: Diferir la referida Audiencia para el día DIECISIETE (17) de agosto de 2004 a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 a.m). Segundo: Cítese a los acusados MAYO BRITO JHON EMIL; SILVA GARCIA NAIRET Y VELASQUEZ GONZALEZ NELL DAVID, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.215.513, V15.137.363 y V-14.115.661. Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y al Defensor Privado Abog. Eduardo Sotillo. Tercero: Cítese a los Escabinos señalados Ut Supra al pie de cuyas boletas se hará mención de la advertencia contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza 03. Folios 203 y 204).

En fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto en la cual se difiere la Audiencia para resolver las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas de Escabinos en la Presente causa seguida contra los Acusados MAYO BRITO JHON EMIL, SILVA GARCIA NAIRET Y VELASQUEZ GONZALEZ NELL DAVID por la presunta comisión del Delito de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Drogas. Por la incomparecencia de los Escabinos y el Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo y de todos los acusados (Pieza 03. Folios 218 y 219).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto de diferimiento de Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba dando Charlas en la Comandancia General de Policía de este Estado a solicitud del Coronel Luis Ramón García Castañeda según comunicación GEDA-CGP-DP N° 1195. En tal sentido se fijó nuevamente la referida audiencia para el día 05-11-2004 a las 9:30 a.m. Se ordenó expedir las respectivas Boletas de Citación y Notificación así como también oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza 03. Folios 241 y 242).

En fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de Diferimiento de Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en virtud de la no comparecencia de los Acusados y de los candidatos a Escabinos convocados, Acto este que se Difiere para el día 07-02-2005 a las 10:30 a.m. Se ordenó expedir las respectivas Boletas de Citación y Notificación a todas y cada una de las partes, así como también solicitar el traslado del Acusado Nell David Velásquez González y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del Diferimiento. (Pieza 03. Folios 289 y 290).

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó auto de diferimiento de Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos y de los acusados, estando presentes los ciudadanos: Fiscal Segunda del Ministerio Público, y el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo, quedando pautada para el día 31-03-2005, a las 10:30 a.m., acordándose en dicho auto la citación de los acusados, sin embargo respecto del ciudadano Nell David González, se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control, a la orden de quien se encuentra detenido el mencionado ciudadano. (Pieza 04. Folios 324 y 325).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto. Por cuanto para el día de hoy se hallaba fijada la Audiencia para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos MAYO BRITO JHON EMIL; SILVA GARCÍA NAIRET y VELÁSQUEZ GONZÁLEZ NELL DAVID, plenamente identificados en autos y dicha Audiencia no pudo efectuarse, en virtud de que el Defensor Privado de los acusados Abg. EDUARDO SOTILLO, se encontraba asistiendo a un Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Accidental, a cargo de la Juez MARIA ARELLANO. En tal sentido este Tribunal Único de Juicio ACUERDA: Primero: Diferir la referida Audiencia para el día 28 de Abril de 2005 a las 08:30 a.m. (Pieza 04. Folios 338 y 339).

En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se constituye el Tribunal Unipersonal, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), sentencia 3744, y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 17 de Agosto 2005, hora 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cítese a los acusados MAYO BRITO JHON EMIL; SILVA GARCÍA NAIRET. Solícitese el traslado del acusado VELÁSQUEZ GONZÁLEZ NELL DAVID al Tribunal Segundo de Control. Cítese y Notifíquese a las personas que como testigos y expertos aparecen en el escrito de Acusación. (Pieza 04. Folios 371 al 373).

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), el tribunal de juicio se encontraba sin Juez designado para realizar tales funciones, ya que la Juez Dra. Norma Teresa Chanto, había sido separada de sus funciones. Hasta allí se trabajo la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00006.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se realizó audiencia de presentación en la casa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-00376; seguida contra los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando la Juez para esa oportunidad la Medida judicial privativa de libertad de los acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES Y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose además la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto mediante el cual se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de la Experticia Química, para el día veintidós (22) de abril del mismo año dos mil cuatro (2004), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintidós (22) de abril se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la pruebas anticipada de experticia química.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro, se recibe escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2204), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004) se recibió escrito acusatorio y se fijo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004) se recibió escrito presentado por el abogado Defensor.

En fecha tres (03) de junio se remite la causa a un tribunal de control distinto en virtud de recusación presentada en contra de la Juez de control que estaba conociendo de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo al tribunal Primero de control a cargo de la ciudadano Carlos Enrique Vargas, quien se fijo la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las ocho hora con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro Inadmisible por extemporáneo Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado Cesar Augusto Acevedo, en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004) se levanto auto en virtud de que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004) estaba fijada la audiencia preliminar y esta no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad para el día veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió la causa procedente del tribunal de control Nro. 1, ante el Juzgado Segundo de control, en virtud de haber declarado SIN LUGAR, la RECUSACION, interpuesta por el abogado Dr. Cesar Augusto Acevedo, fijándose en consecuencia como nueva oportunidad de realización de la Audiencia preliminar el día diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), a las ocho hora con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro se realiza la audiencia preliminar por ante el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el cual se acordó la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el pase a juicio, mantener la medida privativa de libertad, se dicto la decisión en los siguientes términos: , ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N ° V.- 11.212.048 y V.- 14.115.661, respectivamente, a quienes se les mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando ambos ciudadanos, a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N ° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Por auto separado y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio; se ordena a la ciudadana Secretaria de Sala, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la improcedencia de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los acusados Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, titular de la cédula de identidad Nº 11210048 y 14115661, domiciliado en Av. Primero de Mayo, Casa N° 50 de la Urb. Delfín Mendoza y Carrera 1, Cruce con 07, Casa S/N Urb. Delfín Mendoza, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, incoado en según se evidencia de la actas procesales por incautación de sustancia, realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en punto de Control en la Calle Pedernales, en un operativo realizado en fecha 27 de Marzo de 2004, según experticia que riela en los autos, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la la Acusación, cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadano Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite por ser pertinentes y necesarias, las cuales les servirán al Juez de Juicio a la luz de la Acusación interpuesta. TERCERO: No se acoge el pedimento formulado por la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.”


En fecha, 24 de Septiembre de 2004, se realiza auto de entrada, en la cual se dan por recibidas las presentes actuaciones constantes de Ciento Ochenta y Siete (187) folios útiles procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparecen como acusados: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES Y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido este Juzgado de Juicio observa que el Juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto en virtud de que la pena a imponer para el referido delito es de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal en consecuencia este Tribunal ACUERDA: 1.- Darle entrada en los Libros de Registro respectivo. 2.- Fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 30-09-2004 a las 10: 30 a.m. 3.-Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 4.-Notifíquese al Defensor Privado, César Augusto Acevedo.”


En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:10 a.m. se constituyó el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en la Planta Baja de este Circuito, a los fines de la realización del Sorteo Ordinario de candidatos a Escabinos. Se deja expresa constancia de la presencia en este Acto de los ciudadanos, Abg. NORMA T. CHANTO BOLÍVAR, Juez de Juicio; la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA; la Jefe (E) de la Oficina de Participación Ciudadana, Lic. LUISA MARÍN VALLENILLA; la T.S.U. YENNIRES MOSQUEDA y el Secretario de Sala, Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, observándose la ausencia del ciudadano Defensor Privado, Abg. César Augusto Acevedo. El referido Sorteo Ordinario se realiza en el presente asunto seguido contra los ciudadanos Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, plenamente identificados. Seguidamente se procedió a efectuar la escogencia de los candidatos a Escabinos, previa activación del Sistema Computarizado SORCIR destinado a tales efectos, resultando seleccionados en listado N° 00217 los ciudadanos que a continuación se señalan: 1-BERMÚDEZ MORENO ALEXANDER JOSÉ; 2-VELÁSQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR; 3-PEREIRA FIGUEROA YINETH CAROLINA; 4-DE SOUSA SILVA FÁTIMA MARÍA; 5-RODRÍGUEZ SILVA LUIS ENRIQUE; 6-BRAVO NURISNARDA; 7-CASTRO VELÁSQUEZ EGLISMAL JOSÉ y 8-VIÑOLES OMAR ANTONIO; TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-14.115.391; V-11.207.980; V-14.488.316; V-8.545.283; V-11.205.931; V-2.250.651; V-11.210.454 y V-4.948.258, respectivamente. En consecuencia este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA, fijar para el día viernes, VEINTIDÓS (22) de OCTUBRE de 2004, a las Nueve (09:00) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la Notificación y entrega respectiva a los ciudadanos antes mencionados, del instructivo señalado en el referido artículo. Notifíquese a los seleccionados. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto se recibió oficio N ° 256-2004, suscrito por la Coordinadora (e) de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa que tres personas de las seleccionadas para ser Escabinos, han recibido Instructivo para el desempeño de sus funciones, en consecuencia este Tribunal ACUERDA: 1.-Fijar la audiencia para constitución del Tribunal Mixto, para el día 02-03-2005, a las 11:00 de la mañana. 2.-Librar Boletas de Notificación al Defensor Privado, César Acevedo; a la Fiscal 2da del Ministerio Público; 3.-Llibrar Boleta de Traslado, de los Acusados: Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública”

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se realizo acto de diferimiento de la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas se pudo constatar que se encuentran presentes los imputados Samir del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, previo traslado del Retén Policial de Guasina, la Fiscal Segunda y los escabinos Nurisnarda Bravo, Yineht Carolina Pereira Figueroa, Luis Enrique Rodríguez. No compareció el defensor Privado Abg. César Acevedo. En consecuencia este Tribunal Acuerda: Se difiere Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas para el día 17 de Marzo 2005, hora 9:00 a.m. Solicitese el traslado de los imputados. Cítese al defensor Privado. Quedan notificados la Fiscal Segunda y los escabinos Nurisnarda Bravo, Yineht Carolina Pereira figueroa, Luis Enrique Rodríguez.


En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005) se realizo auto de diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Samir del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González, suficientemente identificados en autos y de quien se dejó expresa constancia de su comparecencia previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, al igual que los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Cecilia Mora y Escabinos Yineth Carolina Pereira Figueroa, Nuridarla Bravo, Luis Rodríguez, no compareció el Defensor Privado, Abg. César Augusto Acevedo. En consecuencia este Tribunal de Juicio ACUERDA: Primero: Diferir la referida Audiencia para constitución del Tribunal Mixto, para el día viernes 13 de Mayo de 2005, a las 09:00 de la mañana. Segundo: Expídanse las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos Defensor Privado, Abogado César A. Acevedo y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Tercero: Solicítese el traslado de los Acusados: Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez González por lo que se ordena oficiar al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública a tales efectos. Cuarto: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del diferimiento y de la nueva fecha pautada. Quedan notificados los ciudadanos Escabinos.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005, se realizo auto de diferemiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, siendo las 3:15, horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 01, a los fines de la realización de la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de la presencia en este Acto de los ciudadanos, Abg. NORMA T. CHANTO BOLÍVAR, Juez de Juicio; SAMÍR MÁRQUEZ OLIVARES y NELLVELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de quienes se deja expresa constancia de su comparecencia previo traslado del Retén Policial de Guasina, presentes de igual forma los candidatos a Escabinos ciudadanos, LUIS E. RODRÍGUEZ SILVA y YINETH C. PEREIRA FIGEROA Y LA CIUDADANA NURISNARDA BRAVO, candidata a Escabino. Observándose la Ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del Abogado CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, Defensor Privado de los Acusados. Seguidamente se le concedió la palabra a los Acusados, quienes manifestaron que querían tiempo para hablar con su defensor y que se difiriera la Audiencia y asimismo que se dejara constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. En tal sentido la ciudadana Juez, una vez en el uso de la palabra y verificada la situación planteada y con la anuencia previa de las partes expuso: “Se difiere la presente audiencia en virtud de la no comparecencia del Defensor Privado y del Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, este Juzgado de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar para el día veintidós (22) de Junio de 2005, a la (10:30 a.m.) de mañana, la referida Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas quedando todos y cada uno de los presentes notificados en este acto. Segundo: Solicítese el traslado de los Acusados con la seguridad del caso. Ofíciese a la Comandancia General de Policía así como también a la Oficina de Participación ciudadana informando del motivo del Diferimiento y de la nueva fecha fijada.”

El día Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) siendo las 10:50 a.m. se constituyó el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 01, a los fines de la realización de la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de la presencia en este Acto de los ciudadanos, Abg. NORMA T. CHANTO BOLÍVAR, Juez de Juicio; la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA; los Acusados SAMÍR MÁRQUEZ OLIVARES y NELL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de quienes se deja expresa constancia de su comparecencia previo traslado del Retén Policial de Guasina, presentes de igual forma los candidatos a Escabinos ciudadanos, LUIS E. RODRÍGUEZ SILVA; YINETH C. PEREIRA FIGEROA y NURISNARDA BRAVO, observándose la ausencia del Defensor Privado, Abg. CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los Acusados quienes manifestaron su voluntad de seguir con el Abogado Cesar Acevedo como Defensor de Confianza. En tal sentido la ciudadana Juez, una vez en el uso de la palabra y verificada la situación planteada y con la anuencia previa de las partes expuso: “Se difiere la presente audiencia en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abg. CÉSAR A. ACEVEDO, y oída como fue la voluntad de los acusados de continuar con el referido Abogado como su Defensor de Confianza. En tal sentido, este Juzgado de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Diferir la referida Audiencia para el día lunes veinticinco (25) de Julio de 2005, a las (09:30 a.m.) de la mañana, quedando todos y cada uno de los presentes notificados en este acto. Segundo: Se ordena expedir Boleta de Notificación al ciudadano Defensor de Confianza, Abg. César Augusto Acevedo. Tercero: Solicítese el traslado de los Acusados con la seguridad del caso. Ofíciese a la Comandancia General de Policía así como también a la Oficina de Participación ciudadana informando del motivo del Diferimiento y de la nueva fecha fijada. Siendo las 12:45 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentra fijado para el día Cuatro (04) de Julio del año en curso, a las Diez cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) la realización de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida contra los ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NEELL DAVID VELASQUEZ, siendo que este Tribunal, acordó no dar audiencias, por cuanto estaba la ciudadana Juez Temporal, se encontraba recibiendo el Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes DIESISEIS (16) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Nueves horas de la mañana (09:00 a.m.). Se están fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos. Notifíquese al Abog. Cesar Augusto Acevedo, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abog. Ana Cecilia Mora, así como se acuerda librar boleta de Traslado dirigida los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ y NELL DAVID VELASQUEZ. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
El día, Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado para que, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.048 y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ. Titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.115.661, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 04 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes los acusados, ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ., su defensa, Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos BRAVO NURISNARDA, RODRÍGUEZ SILVA LUIS ENRIQUE, y PEREITA FIGUEROA YINETH CAROLINA, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa. Se deja constancia que por no haber llegado a la hora fijada el Defensor y el resto de los Escabinos seleccionados, la ciudadana Juez dio un lapso de espera de Treinta (30) minutos. Culminado el lapso de espera, en virtud de que no se presentó a las Once horas de la mañana 11:00 a.m, o sea en un lapso de Dos Horas de espera, el Defensor Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, la ciudadana Juez advierte a la Defensa de lo contemplado en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio ACUERDA: Fijar una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 para el día ONCE (11) de Enero de 2005 a las NUEVE Y TREINTA 09:30 am horas de la mañana, se le advierte a los acusados que si en la próxima Audiencia no se presenta el Defensor Privado deben de nombrar un Defensor Público para que los asista.”

Visto el cúmulo de trabajo que cursa por ante este Tribunal de Juicio y dado que en fecha 11 de Enero de 2006, se dicto Acta de Diferimiento de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto seguido contra los Acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.210.048 y 14.115.661, respectivamente, y vista la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. Cesar Augusto Acevedo, y dado que la referida Audiencia de Constitución se encontraba fijada para el día Once (11) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), a las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 AM), es por lo que se notificando y citando a las partes, para el día 10/02/2006, a las 10:00 a.m.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006) se acumularon las causas seguidas contra el ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de entrada fijando audiencia de presentación de Imputados. Se Fijo la Audiencia de Presentación, para el Día Veintidós (22) de Febrero de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se deja constancia de que se notificará vía telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Designar un Defensor en la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el Traslado respectivo. Désele entrada en el Libro de Causas respectivo, hágase las anotaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. (Pieza 05. Folio 40).

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra los ciudadanos: NORISOL DEL VALLE GONZALEZ DE VELASQUEZ, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUES GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.334.725, 11.212.048 y 14.115.66, respectivamente, precalificando la presunta comisión de los hechos realizada en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley SOBRE ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se Dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de NEER DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 18.385.962, de conformidad con el articulo 256 ordinales Tercero, es decir: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Ordinal Noveno, es Decir; La Prohibición de visitar a la sede del Reten Policial de Guasina mientras dure el presente Proceso. Y TERCERO: Se Niega la Nulidad del Procedimiento solicitada por la Defensa y CUARTO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. (Pieza 05. Folios 43 al 53).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal primero del ministerio público, escrito de solicitud de prorroga en relación a los ciudadanos Samir Del Valle Márquez Olivares, Neer Olid Velásquez González, Nell David Velásquez González y Nurisol González De Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constante de (38) folios útiles. (Pieza 05. Folio 61).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), se celebró audiencia vista la solicitud formulada por el representante de la vindicta Pública, este Tribunal considera que la solicitud fue formulada en tiempo oportuno y en consecuencia oída la exposición del Ministerio Público, indicando que aun le faltan diligencias por practicar, se ACUERDA en consecuencia la Prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado.

En fecha Primero (01) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió de parte del Abg. EDUARDO SOTILLO, escrito constante de un (01) folio útil con reacudos de cuatro (04) folios útiles y al mismo tiempo solicita la revisión la Medida por una menos gravosa.- (Pieza 05. Folios 78 al 82).

En fecha Cuatro (04) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal auxiliar primero del ministerio público, escrito de acusación constante de (74) folios útiles, donde solicita sea admitida la presente acusación, se aperture la audiencia de juicio oral y publico, se autorice la incineración de la sustancia incautada y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados. (Pieza 05. Folios 64 al 75).

En fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto y se acordó Fijar la Audiencia Preliminar en el Presente Asunto para el día Jueves, Veintiocho (28) de Abril de 2005, a las Ocho y Treinta horas de la mañana (8:30 a.m.). Notifiquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, y al Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo. Solicítese el Traslado de los Imputados Samir del Valle Márquez, Neer Olid Velásquez González, y Nurisol González de Velásquez y Cítese al Imputado: Nell David Velásquez González. Darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Causas respectivo, hágase las anotaciones correspondientes. (Pieza 05. Folio 76).

En fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto en el cual se Declara sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitad por el Defensor Privado EDUARDO SOTILLO, a favor de su representada NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ. (Pieza 05. Folios 88 y 89).

En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Siendo las 11:40 a.m. se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar pautada en virtud de la ausencia del Fiscal 1° del Ministerio Público quien se encontraba en Audiencia Oral y Pública en el Juzgado de Juicio Accidental. (Pieza 05. Folios 93 y 95).

En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dicto auto ACORDANDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NORISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ, titular de las cédula de identidad No. V 5.334.725, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL TERCERO presentación cada ocho días Y 9, prohibición de cambiar de domicilio sin previa comunicación al Tribunal. Quedaron las partes notificadas. Comunicar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica sobre la Medida acordada. Oficiar lo conducente. (Pieza 05. Folios 96 al 98).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difirió la Audiencia Preliminar en la Presente causa en virtud de que el Defensor Privado Eduardo Sotillo no compareció y se cometió error al citar al Imputado Nerr Olid, por cuanto el mismo se encuentra detenido; Se ordeno diferir la Audiencia para el día 9-6-2005, a las 9:00, horas de la mañana. Notifiquese y cítese a las personas necesarias para la realización de la Audiencia y los traslados respectivos. (Pieza 05. Folio 109).

En fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difirió la Audiencia Preliminar en la Presente causa, en virtud de que los imputados, quienes se encuentra con medida privativa de libertad; Nell David Velásquez y Samir Del Valle Márquez Olivares, manifestaron su voluntad de exonerar de la Defensa, al Abg. Eduardo Sotillo y solicitaron se les designe un Defensor Público, en consecuencia se acordó: 1.- Diferir la referida audiencia para el día 20-6-2005, a las 9:30, horas de la mañana. 2.- Librar Boleta de Notificación al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que designe un Defensor Público, al Fiscal 1ero del Ministerio Público. 3.- Librar Boleta de Citación a los Imputados: Nurisol González y Neer Olid Velásquez González; 4.- Librar Boletas de Traslados de los Imputados: Nell David Velásquez González y Samir Del Valle Márquez Olivares, dirigida al ciudadano: Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado-. (Pieza 05. Folio 125).

En fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió de los ciudadanos: Nurisol González, Nell David Velásquez y Neer Olid Velásquez, escrito mediante el cual nombran como defensor al Abg. Lino González, de igual forma solicitan el defirimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 20/06/2005, con la finalidad de que el mismo pueda estudiar nuestro asunto, constante de (01) folio útil. -.(Pieza 05. Folio 137).

En fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Auto de diferimiento de Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado acuerda Diferir la mencionada Audiencia Preliminar para el día Viernes, Veintinueve (29) de Julio de 2005, a las Ocho y Treinta (08:30 a.m.). Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Privado, Abg. Lino González R. y a la Defensora Pública, Abg. Karina Sinning; Solicítese el Traslado de los Imputados Samir del Valle Márquez y Nell David Velásquez González. Cítese a los imputados Neer Olid Velásquez González y Nurisol González de Velásquez. Oficiese lo conducente. Prosígase el curso de ley respectivo. -(Pieza 05. Folio 153).

En fecha Veintiséis (26) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió de parte de la Defensora Pública Novena Penal, Defensora del Ciudadano: Samir Del Valle Márquez Olivares y Nell David Velásquez, Escrito mediante el cual solicita al tribunal declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado en el cual fueron aprehendidos sus defendidos por cuanto fueron vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, constante de (03) folios útiles. -(Pieza 05. Folio 167 al 169).

En fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del Abogado Lino González en su carácter de Defensor del Ciudadano: Nell David Velásquez Escrito donde Solicita la rebicio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, constante de Tres (03) folios Útiles. -(Pieza 05. Folio 170 al 173).

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto a través del cual se fijó Audiencia Preliminar para el día jueves seis (06) de Octubre de 2005 a las 11:30 a.m. Se ordenó expedir las respectivas Boletas de Citación y de Notificación así como también solicitar el traslado de los ciudadanos SAMIR MÁRQUEZ y NELL VELÁSQUEZ. -(Pieza 05. Folio 174).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto a través del cual se ordenó fijar Audiencia para Revisión de Medida para el día miércoles 05-10-2005 a las 08:30 a.m. Se ordenó expedir las respectivas Boletas de Citación y de Notificación a las personas intervinientes así como también solicitar el traslado del imputado Nell Velásquez-(Pieza 05. Folio 183).

En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se levanta acta de revisión y examen de la medida en el asunto seguido al ciudadano NELL DAVID VELAZQUEZ GONZALEZ, en la cual el Tribunal acordó mantener la medida de coerción personal, decretada en fecha 22 de febrero de 2005, al no haber variado las condiciones que originaron tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud del defensor. (Pieza 05. Folio 190 y 191).

En fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 02 Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En lo que respecta a la excepción interpuesta por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto a tenor del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no la interpuso en tiempo hábil, siendo que dicha facultad le esta permitida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; a las nulidades solicitadas por los abogados LISANDRO FERMIN y LINO GONZALEZ ROMERO, quien aquí decide considera que no hay acto alguno viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, siendo que considera que la actividad policial estuvo apegada a la Ley, ya que la comisión policial ingreso a la morada para impedir la perpetración de un hecho punible. SEGUNDO: En relación a la imputada ciudadana Nurisol González de Velásquez este Tribunal considera después de una revisión de las actas y la Acusación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho imputado no puede ser atribuible a la imputada, razón por la cual se le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados Samir del Valle Márquez Olivares, Nell David Velásquez González y Neer Olid Velásquez González, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate el acta de Registro de Morada de fecha 20-02-2005. Se Admite para ser exhibida en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal de fecha 10-03-2005. Se in admiten el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos acusados al no haber variado considerablemente en el tiempo las circunstancias que originaron las mismas. Queda así admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El Tribunal impuso a los coacusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de ellos por separado en la audiencia, manifestaron su negativa de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza 05. Folio 204 al 211).

En fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), Se dictó auto de apertura a juicio, en el asunto seguido a los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELASQUEZ GONZÁLEZ y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se declaró inadmisible la excepción opuesta por el defensor público LISANDRO FERMIN, de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la nulidad interpuesta por los codefensores, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el SOBRESEIMINETO en lo que respecta a la ciudadana NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ. (Pieza 05. Folio 212 al 218).

En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), Se recibió del Abog. LINO GONZALEZ, Defensor Privado del Ciudadano: NELL DAVID VELASQUEZ, Escrito de Recurso de Apelación, en contra del Auto Dictado en fecha 06 de Octubre de 2005, asimismo solicita la nulidad absoluta de toda y cada una de las Actuaciones del presente Asunto y la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de su defendido y que sea impuesto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, constante de (03) folios útiles. Anexos dos (02) copias del Escrito.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto visto el presente asunto contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ Y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.212.048, 14.115.661 y 18.385.962 y siendo que la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y admitidas por el Juez en función de Control en la oportunidad de celebración del acto de la audiencia preliminar y que quedaran precisadas en el auto de apertura a Juicio, son las de HOMICIDIO CULPOSOS, previstos y sancionados en los artículos 409 del código Penal, con penas mayor de cuatro (04) años en su limite máximo, correspondiendo de conformidad con la normativa del artículo 65 del texto adjetivo penal, el conocimiento del asunto de un Tribunal Mixto se acuerda, en consecuencia, fijar para el día Diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cinco, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m), en atención al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de SORTEO ORDINARIO la selección de ocho (08) ciudadanos que actuaran como ESCABINOS en la presente causa, a tal efecto se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta, Circunscripción Judicial, a los Defensores, Abg. Lisandro Fermín, Defensor Público Décimo Penal, en su carácter de defensor de los acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ O Y NEER OLID VELASQUEZ G. y Defensor Privado LINO GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado NELL DAVID VELASQUEZ G., boletas de citación a los primeros acusados mencionado y el ultimo boleta de traslado dirigida al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de esta Ciudad. Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana y al Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que Provea lo conducente. (Pieza 05. Folio 221).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó sorteo Ordinario en la Presente causa y seguidamente uno Extraordinario en virtud de que las personas seleccionadas en el sorteo Ordinario no son ubicables en virtud de lo alejado de los lugares y se fijó audiencia par el día 9-12-2005, a las 2:30, de la tarde debiendo comparecer los candidatos a Escabinos a la 1:30, horas de la tarde a recibir el instructivo de ley. (Pieza 05. Folios 236 al 243).

En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de Diferimiento. Por cuanto no se encontraban presentes el Defensor Privado LINO GONZALEZ, y el resto de los ciudadanos Escabinos seleccionados, Acto seguido, vistas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO de 2006 a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE 02:30 Pm, quedando notificados las partes presentes del deber que tienen de comparecer a la fecha y hora señalada, Notifíquese a las partes que no estuvieron presentes, Abg. LINO GONZALEZ, y a los ciudadanos Escabinos, Solicítese el Traslado para las 08:30 am, Ofíciese lo conducente. (Pieza 05. Folios 271 al 273).

En fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), Se recibió oficio número 021-01/2006 de fecha 27 de Enero de 2006, emanado de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Juzgado de Juicio, asistieron dos ciudadanos a recibir el Instructivo de Ley. (Pieza 06. Folio 304).

En fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto en la cual se PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-000539, Nro. YK01-P-2003-000006, Nro. YJ01-P-2002-000110 y Nro. YP01-P-2004-000082, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, identificados plenamente en autos, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano., para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto no se ha Constituido el Tribunal Mixto con Escabino en la Causa Nro. YP01-P-2004-000082, del delito de mayor entidad y se encuentra se Acuerda fijar para el día viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se mantiene la fecha para la realización del Sorteo Extraordinario, debiendo los Acusados para esta Misma fecha definir quien va ha ser su Defensor Definitivo TERCERO: Notifíquese de la acumulación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, y a los Defensores Dr. CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, Abg. EDUARDO SOTILLO y LIN0 GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31620, 32.794 y 81.943 respectivamente, Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y Defensor Público Cuarto Abg. LISANDRO FERMIN, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Librese las respectivas Boletas de Traslado, a los Acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, para el día y hora señalado. (Pieza 08.)

En fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), Se realizó un Sorteo Ordinario N° 00324 y Dos Sorteos Extraordinarios N° 00443 y 0044 de escabinos para constituir definitivamente el Tribunal de Juicio Mixto en la presente causa el cual se celebrará el día 24/05/06 a las 03:00 p.m, se acordó librar Boleta de traslado de los acusados NELL DAVID VELASQUEZ y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVAREZ y Boleta de Citación a la acusada NAIRE JOSEFINA SILVA GARCÍA. (Pieza 08).

En fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), Se dicto auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado sorteo extraordinario en fecha 21 de Marzo del año dos mil seis (2006), dando cumplimiento al contenido de la norma establecida en el artículo 158 Ejusdem, se fijo la Constitución de Tribunal Mixto el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil seis 82006), a las tres horas de la tarde (03 p.m.). (Pieza 08).

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal).

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ y NELL DAVID VELASQUEZ, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, hasta el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones le concedió medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aun cuando tenían medida cautelar, mantenían la restricción a su libertad, por el arresto domiciliario, y en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), son presentados nuevamente por ante el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien acordó nueva medida judicial preventiva de libertad, la cual mantienen hasta la presente fecha, por lo que llevan hasta el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), dos años (02) dos (02) meses y trece (13) días privados y restringidos de su libertad.

Por lo que habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
El contenido del artículo 244 ha sido ampliamente ratificado por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...”
De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”
Decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nro. 03-005, cuyo contenido es el siguiente: “...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Tal y como lo señala esta sentencia, si es cierto que se debe dar cumplimiento a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe imponerse medidas cautelares para evitar que el fin de la aplicación de justicia quede nugatorio.
Así mismo, debe verificarse como lo ha señalado acertadamente el doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....”
Debo igualmente señalar el contenido de la decisión de fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), Expediente Nro. 05.1225, Sentencia Nro. 2249, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa…” ominisis) En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique en el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que ala constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional…” ominisis…
Así se desprende que efectivamente esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 244 así como a las demás normas que rigen el proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar que efectivamente este demora o retardo en el proceso no sean imputables a los acusados o sus defensores, sino a cusas que sean independientes de la voluntad de éstos.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la república y de la revisión exhaustiva realizada se observa que contra el ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ, este Tribunal de juicio se seguían cuatro (04) causas distintas, dos por Ocultamiento de Arma de Fuego y dos por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales atendiendo al principio de la Unidad del proceso se acumularon en fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, siendo que eran cuatro causas distintas es por lo que verificar la presencia de los acusados a cada acto del proceso se analizo de manera separada ya que los expedientes se mantuvieron separados hasta esta fecha en la cual se acumulan, por lo que se verifica que la primera causa ingreso en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), se recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, constante de Quince (15) Folios Útiles, escrito de presentación de imputados, en la cual se acordó fijar la respectiva audiencia para el día Catorce de Febrero del corriente año, a la Una Hora y Treinta Minutos de la mañana. En esta fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Nell David Velásquez González, acordando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano Nell David Velásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.661, residenciado en Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, teléfono Nro. 0287-7212-29-64, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, es decir la presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a partir del día de hoy Catorce de febrero del Año Dos Mil Dos, (14/02/2002), Ordinal 6° y la prohibición de comunicarse con la víctima. Posteriormente en fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibo del Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputado NEEL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, asimismo solicita sean admitidas en su totalidad la calificación jurídica expresada en el escrito, las pruebas ofrecidas y se acuerde la apertura a la audiencia de juicio oral y público; el mismo consta de veintiocho (28) folios útiles. En fecha Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto de Entrada de actuaciones conformadas por 30 folios útiles contentivos de Escrito Acusatorio en contra del ciudadano NEL DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, pautándose para el día 07-04-2005 a las 8:30 a.m. la Audiencia Preliminar. En fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano NEEL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1°, numeral 1°, Literal b y 3°, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, para el día 04 de Mayo de 2005, a las 08.30 am, en virtud de que según información obtenida través del sistema informático JURIS 2000, el imputado NEEL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez Horas y Veinte Minutos de la Mañana (10:20 AM), se realizo a Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 01, acordó lo siguiente: admitió en su totalidad la Acusación formulada por el Ministerio Público con todos y cada uno de los medios de prueba en él contenidos por ser útiles, necesarios y pertinentes en contra del ciudadano NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos, con la debida sugerencia de que si el ciudadano imputado conoce la identidad de las personas señaladas como Testigos las dará a conocer a través de la ciudadana Defensora a objeto de que sean incorporadas a las actas. TERCERO: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes apara que dentro lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio y se insta al ciudadano Secretario para que efectúe la respectiva remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. CUARTO: En cuanto a la Medida que ha de imponerse, observa este Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 14-02-2002 por el Juzgado Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en esa oportunidad bajo presentaciones cada diez (10) días por ante el Alguacilazgo y la del Ordinal 6° del referido artículo; en tal sentido, se le mantiene la condición establecida de conformidad con el mencionado Ordinal 3° y con relación a este particular, se deja expresa constancia que el ciudadano imputado se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control, razón por la cual se ordena su traslado al Retén Policial de Guasina donde se encuentra recluido a la orden de ese Tribunal. En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicta auto de Apertura de Juicio. En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto AUTO DE ENTRADA A JUICIO y se Fija Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos para el Día Viernes, Veintitrés (23) de Mayo de 2005 a las Ocho y Treinta horas de la mañana (08:30 a.m.). En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto fijando una nueva oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente Causa, pautando el nuevo Sorteo para el Día Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), a las Dos horas de la Tarde (02:00 p.m.). En fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto en el cual se corrige error involuntario en la fecha de la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente Causa, quedando fijado el mismo para el día Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), a las Dos horas de la Tarde (02:00 p.m.). En fecha Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, entrega de instructivo para el día 29-06-2005, a las 2:00, horas de la tarde. En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió procedente de la Oficina de Participación Ciudadana, Oficio N° 379-6-2005, mediante el cual informa al Tribunal que las personas que fueron notificadas para recibir instrucción como Escabinos no asistieron a la misma. En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Visto el recibido oficio No. 379-06/2005 suscrito por la Lic. Luisa Marín quién informa que los ciudadanos que fueron notificados para realizarse el Instructivo de Escabinos en el presente asunto, no asistieron a recibir el instructivo de Ley en la fecha indicada. En consecuencia este Tribunal de Juicio Acuerda se fija para el día 27 de Julio 2005, hora 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el instructivo de ley.

En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, constante de Cincuenta y Tres (53) Folios Útiles, escrito de presentación de imputados, en la cual se acordó fijar la respectiva audiencia para el día Primero de Agosto del corriente año, a las Diez Horas de la mañana. En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro, acordó lo siguiente: Se ordena la apertura del Procedimiento Ordinario por el cual continuará el presente proceso. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los efectos de que continúe con las investigaciones. Segundo: Se ordena la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra los imputados Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González y Jesús Arnaldo Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quienes permanecerán, preventivamente en el Reten Judicial de esta Ciudad. Tercero. A la ciudadana Naire Josefina Silva García, se le otorga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección aportada por la misma, Vía principal de Cocuina, antes del Cementerio, casa sin número a dos casas de la Casilla Policial, Estado Delta Amacuro (domicilio de la ciudadana Josefa Brito madre del imputado Jhon Emil Mayo Brito); medida que se le concede por tener a una niña en etapa de lactancia materna. En fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), Se recibo del Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN en contra del ciudadano imputados Bermúdez González Jesús Arnaldo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano Nell David Velásquez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. A los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Pedro José, Nell David Velásquez González y Naire Josefina Silva García, como Cómplices en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el artículo 84 del Código Penal, asimismo solicita sean admitidas en su totalidad la calificación jurídica expresada en el escrito, las pruebas ofrecidas y se acuerde la apertura a la audiencia de juicio oral y público; En fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de entrada visto el escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN, presentado por el Abg. Ermilo Dellán, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputados Bermúdez González Jesús Arnaldo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano Nell David Velásquez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. A los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Pedro José, Nell David Velásquez González y Naire Josefina Silva García, como Cómplices en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día Nueve (09) de Septiembre de 2003, a las Nueve y Treinta (9:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), Se dicto auto de diferimiento de la presente Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto el ciudadano Juez expuso; “Observando que hasta la presente fecha no se ha recibido en este Juzgado decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo en fecha 05 de Agosto de 2003, para el caso que eventualmente se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad, se le deba notificar con suficiente anticipación para que ejerzan las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los cinco (05) días anteriores a la Audiencia Preliminar, en tal sentido se acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 02 de Octubre de 2003, a las 9:00 de la mañana, quedando las partes notificadas. En fecha Veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto decisión en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo, en su condición de defensor privado de los imputados Jhon Emil Mayo Brito, Jesús Arnaldo Bermúdez González Pedro José Silva, Nell David Velásquez y Naire Josefina Silva, contra la decisión de fecha 01-08-03, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Ama curo, Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 en concordancia en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jhon Emil Mayo Brito, Jesús Arnaldo Bermúdez González, Pedro José Silva, Nell David Velásquez y Naire Josefina Silva, Debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes. En fecha Nueve (09) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la decisión de fecha 28 de Agosto de 2003, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Sotillo contra la decisión dictada por este Juzgado de Control, se acuerda anexar las presente actuaciones a la causa original. En fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 03, Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil y Silva García Nairet Josefina, suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas en cuanto a ello. Segundo: Se admite parcialmente con lugar la acusación fiscal contra el ciudadano Nell David Velásquez González por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quedando admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas. Tercero: Se desecha la acusación Fiscal contra los ciudadanos Jesús Arnaldo Bermúdez González por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cómplice e el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y Silva García Pedro José, por la presunta comisión del delito de Complicidad en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego establecido en las normativas arriba mencionadas. Cuarto: Se desecha la acusación fiscal contra los ciudadanos Mayo Brito Jhon Emil, Silva García Nairet Josefina y Nell David Velásquez González por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se decreta el Sobreseimiento y extinción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 318 y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal favor de los ciudadanos Jesús Arnaldo Bermúdez González y Silva García Pedro José y en consecuencia se decreta la libertad plena de los mencionados ciudadanos haciendo cesar todas y cada una de las medidas de coerción que sobre ellos recaen. Sexto: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos Silva García Nairet Josefina y Maya Brito Jhon Emil suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Séptimo: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público contra el ciudadano Velásquez González Nell, David, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Octavo: Se mantienen las Medidas Cautelares decretadas a los acusados Velásquez González Nell David, Silva García Nairet Josefina y Mayo Brito Jhon Emil, en las mismas condiciones que le fueron impuestas. Se emplaza a las partes para que dentro del lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), cursa auto en el cual se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fija para el día Cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003) a las Diez Horas de de la mañana (10:00 AM) Sorteo Ordinario, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En el fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003) cursa auto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Años Dos Mil Tres (2003), se recibió comunicación Nro. 174-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistió Un (01) ciudadano que cumple con los requisitos de ley, en inconsecuencia se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal sorteo extraordinario para el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2003, a las 09:00 de la mañana. En el fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003) cursa auto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (10:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Trece (13) de Enero del Años Dos Mil Cuatro (2004), Se dicto auto visto el oficio número 183-2003 de fecha 03-12-2003, emanado de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Juzgado de Juicio, que los ciudadanos seleccionados en el Sorteo Extraordinario de fecha 26-11-2003 no asistieron a recibir el Instructivo de Ley, razón por la cual este Tribunal de Juicio a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Convocar nuevamente a todos y cada uno de los candidatos a Escabinos escogidos en el Sorteo señalado Ut-Supra, para que concurran a recibir la referida Instrucción inherente al desempeño de su funciones el día 29-01-2004 a las 11:00 a.m. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación, haciéndose mención al pie de las mismas del contenido de lo estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto de entrada al oficio N° 010-2004 de fecha 29 de Enero de 2004 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana y en tal sentido se acordó convocar de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto para el día 10-03-2004 a las 2:30 p.m. Se ordenó citar y notificar a todas y cada una de las partes. En fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se realizó ACTA DE DIFERIMIENTO, presentes en la sala de audiencias N° 01 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de la Audiencia para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA CECILIA MORA; el Defensor Privado, Abogado EDUARDO SOTILLO; los Acusados, JHON EMIL BRITO MAYO; NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad desde el 28-08-2003 otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; observándose la ausencia de todos los ciudadanos Escabinos convocados a este Acto, por lo que se difiere la Audiencia para resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día Trece (13) de Mayo de 2004 a las 10:00 a.m. oportunidad esta escogida en virtud de que existen múltiples actuaciones fijadas por este Juzgado con anterioridad. En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto declarando Con Lugar excusa formulada por la ciudadana LUISA CENTENO. En fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de diferimiento de Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en virtud de la no comparecencia del Defensor Privado, Eduardo Sotillo y los ciudadanos Escabinos Juan Romero; Rojas Nellys y Mathews Flores Julianita. Fijándose nuevamente para el día 16-06-2004 a las 10:00 a.m. Se ordenó citar y notificar a todos y cada uno de los intervinientes. En fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de diferimiento de audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto en virtud de la no comparecencia de la totalidad de los Escabinos convocados. Se pautó nuevamente la referida audiencia para el día 16-07-2004 a las 8:30 a.m. Se ordenó citar a los Acusados; notificar al Defensor Privado, Eduardo Sotillo; oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto revisada la presente causa se observa que la misma se encontraba fijada para el día DIECISEIS (16) DE Julio de 2.004, la celebración de la Audiencia Oral y Publica para resolver las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas de Escabinos para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto de conformidad al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que la misma no se registró en la agenda este Tribunal de Juicio en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley ACUERDA: Primero: Diferir la referida Audiencia para el día DIECISIETE (17) de agosto de 2004 a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 a.m). En fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto en la cual se difiere la Audiencia para resolver las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas de Escabinos en la Presente causa seguida contra los Acusados MAYO BRITO JHON EMIL, SILVA GARCIA NAIRET Y VELASQUEZ GONZALEZ NELL DAVID por la presunta comisión del Delito de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Drogas, por la incomparecencia de los Escabinos y el Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo. En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto de diferimiento de Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba dando Charlas en la Comandancia General de Policía de este Estado a solicitud del Coronel Luis Ramón García Castañeda según comunicación GEDA-CGP-DP N° 1195. En tal sentido se fijó nuevamente la referida audiencia para el día 05-11-2004 a las 9:30 a.m. En fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó Auto de Diferimiento de Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en virtud de la no comparecencia de los Acusados y de los candidatos a Escabinos convocados, Acto este que se Difiere para el día 07-02-2005 a las 10:30 a.m. En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó auto de diferimiento de Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, estando presentes los ciudadanos: Fiscal Segunda del Ministerio Público, y el Defensor Privado, Abg. Eduardo Sotillo, quedando pautada para el día 31-03-2005, a las 10:30 a.m. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó auto. Por cuanto para el día de hoy se hallaba fijada la Audiencia para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos MAYO BRITO JHON EMIL; SILVA GARCÍA NAIRET y VELÁSQUEZ GONZÁLEZ NELL DAVID, plenamente identificados en autos y dicha Audiencia no pudo efectuarse, en virtud de que el Defensor Privado de los acusados Abg. EDUARDO SOTILLO, se encontraba asistiendo a un Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Accidental, a cargo de la Juez MARIA ARELLANO. En tal sentido este Tribunal Único de Juicio ACUERDA: Diferir la referida Audiencia para el día 28 de Abril de 2005 a las 08:30 a.m. En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 17 de Agosto 2005, hora 9:00 a.m.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de entrada fijando audiencia de presentación de Imputados. Fijar la Audiencia de Presentación, para el Día Veintidós (22) de Febrero de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó lo siguiente: decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra los ciudadanos: NORISOL DEL VALLE GONZALEZ DE VELASQUEZ, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUES GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.334.725, 11.212.048 y 14.115.66, respectivamente, precalificando la presunta comisión de los hechos realizada en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley SOBRE ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se Dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de NEER DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 18.385.962, de conformidad con el articulo 256 ordinales Tercero, es decir: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Ordinal Noveno, es Decir; La Prohibición de visitar a la sede del Reten Policial de Guasina mientras dure el presente Proceso. Y TERCERO: Se Niega la Nulidad del Procedimiento solicitada por la Defensa y CUARTO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. En fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal primero del ministerio público, escrito de presentación de imputados e relación a los ciudadanos Samir Del Valle Márquez Olivares, Neer Olid Velásquez González, Nell David Velásquez González y Nurisol González De Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constante de (38) folios útiles. En fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), se celebró audiencia vista la solicitud formulada por el representante de la vindicta Pública, este Tribunal considera que la solicitud fue formulada en tiempo oportuno y en consecuencia oída la exposición del Ministerio Público, indicando que aun le faltan diligencias por practicar, se ACUERDA en consecuencia la Prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Cuatro (04) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal auxiliar primero del ministerio público, escrito de acusación constante de (74) folios útiles, donde solicita sea admitida la presente acusación, se aperture la audiencia de juicio oral y publico, se autorice la incineración de la sustancia incautada y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados. En fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto y se acordó Fijar la Audiencia Preliminar en el Presente Asunto para el día Jueves, Veintiocho (28) de Abril de 2005, a las Ocho y Treinta horas de la mañana (8:30 a.m.). En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Siendo las 11:40 a.m. se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Fiscal 1° del Ministerio Público quien se encontraba en Audiencia Oral y Pública en el Juzgado de Juicio Accidental. En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dicto auto ACORDANDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NORISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ, titular de las cédula de identidad No. V 5.334.725, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL TERCERO presentación cada ocho días Y 9, prohibición de cambiar de domicilio sin previa comunicación al Tribunal. Quedaron las partes notificadas. Comunicar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica sobre la Medida acordada. Oficiar lo conducente. En fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difirió la Audiencia Preliminar en la Presente causa en virtud de que el Defensor Privado Eduardo Sotillo no compareció y se cometió error al citar al Imputado Nerr Olid, por cuanto el mismo se encuentra detenido; Se ordeno diferir la Audiencia para el día 9-6-2005, a las 9:00, horas de la mañana. Notifiquese y cítese a las personas necesarias para la realización de la Audiencia y los traslados respectivos. En fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difirió la Audiencia Preliminar en la Presente causa, en virtud de que los imputados (detenidos): Nell David Velásquez y Samir Del Valle Márquez Olivares, manifestaron su voluntad de exonerar de la Defensa, al Abg. Eduardo Sotillo y solicitaron se les designe un Defensor Público, en consecuencia se acordó: 1.- Diferir la referida audiencia para el día 20-6-2005, a las 9:30, horas de la mañana. En fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió de los ciudadanos: Nurisol González, Nell David Velásquez y Neer Olid Velásquez, escrito mediante el cual nombran como defensor al Abg. Lino González, de igual forma solicitan el defirimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 20/06/2005, con la finalidad de que el mismo pueda estudiar nuestro asunto. En fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), Auto de diferimiento de Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado acuerda Diferir la mencionada Audiencia Preliminar para el día Viernes, Veintinueve (29) de Julio de 2005, a las Ocho y Treinta (08:30 a.m.). En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto a través del cual se fijó Audiencia Preliminar para el día jueves seis (06) de Octubre de 2005 a las 11:30 a.m. En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se dictó Auto a través del cual se ordenó fijar Audiencia para Revisión de Medida para el día miércoles 05-10-2005 a las 08:30 a.m. En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se levanta acta de revisión y examen de la medida en el asunto seguido al ciudadano NELL DAVID VELAZQUEZ GONZALEZ, en la cual el Tribunal acordó mantener la medida de coerción personal, decretada en fecha 22 de febrero de 2005, al no haber variado las condiciones que originaron tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud del defensor. En fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 02 Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En lo que respecta a la excepción interpuesta por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto a tenor del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no la interpuso en tiempo hábil, siendo que dicha facultad le esta permitida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; a las nulidades solicitadas por los abogados LISANDRO FERMIN y LINO GONZALEZ ROMERO, quien aquí decide considera que no hay acto alguno viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, siendo que considera que la actividad policial estuvo apegada a la Ley, ya que la comisión policial ingreso a la morada para impedir la perpetración de un hecho punible. SEGUNDO: En relación a la imputada ciudadana Nurisol González de Velásquez este Tribunal considera después de una revisión de las actas y la Acusación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho imputado no puede ser atribuible a la imputada, razón por la cual se le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados Samir del Valle Márquez Olivares, Nell David Velásquez González y Neer Olid Velásquez González, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate el acta de Registro de Morada de fecha 20-02-2005. Se Admite para ser exhibida en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal de fecha 10-03-2005. Se in admiten el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos acusados al no haber variado considerablemente en el tiempo las circunstancias que originaron las mismas. Queda así admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El Tribunal impuso a los coacusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de ellos por separado en la audiencia, manifestaron su negativa de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. En fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), Se dictó auto de apertura a juicio, en el asunto seguido a los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELASQUEZ GONZÁLEZ y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se declaró inadmisible la excepción opuesta por el defensor público LISANDRO FERMIN, de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la nulidad interpuesta por los codefensores, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el SOBRESEIMINETO en lo que respecta a la ciudadana NURISOL GONZALEZ DE VELASQUEZ. En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), Se recibió del Abog. LINO GONZALEZ, Defensor Privado del Ciudadano: NELL DAVID VELASQUEZ, Escrito de Recurso de Apelación, en contra del Auto Dictado en fecha 06 de Octubre de 2005, asimismo solicita la nulidad absoluta de toda y cada una de las Actuaciones del presente Asunto y la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de su defendido y que sea impuesto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, constante de (03) folios útiles. Anexos dos (02) copias del Escrito. En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de entrada a juicio y se fijo el día Diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cinco, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m), SORTEO ORDINARIO de escabinos. En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se realizó sorteo Ordinario y se fijo la entrega de instructivo para el día 9-12-2005, a las 2:30. En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de Diferimiento. Por cuanto no se encontraban presentes el Defensor Privado LINO GONZALEZ, y el resto de los ciudadanos Escabinos seleccionados, y se fija nuevamente para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO de 2006 a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE 02:30 p.m. En fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), Se recibió oficio número 021-01/2006 de fecha 27 de Enero de 2006, emanado de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Juzgado de Juicio, asistieron dos ciudadanos a recibir el Instructivo de Ley. En fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto de acumulación de las causas. Se acordó fijar el día viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). En fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), Se realizó un Sorteo Ordinario N° 00324 y Dos Sorteos Extraordinarios N° 00443 y 0044 de escabinos para constituir definitivamente el Tribunal de Juicio Mixto en la presente causa el cual se celebrará el día 24/05/06 a las 03:00 p.m, se acordó librar Boleta de traslado de los acusados NELL DAVID VELASQUEZ y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVAREZ y Boleta de Citación a la acusada NAIRE JOSEFINA SILVA GARCÍA. En fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), Se dicto auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado sorteo extraordinario en fecha 21 de Marzo del año dos mil seis (2006), dando cumplimiento al contenido de la norma establecida en el artículo 158 Ejusdem, se fijo la Constitución de Tribunal Mixto el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil seis (2006), a las tres horas de la tarde (03 p.m.). En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil seis (2006),

así como ha sido examinada la causa y siendo que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento a la mencionada norma y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional debe esta juzgadora declarar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, sin embargo, por requerirse de la asistencia del acusado a los actos sucesivos del proceso, y siendo que la jurisprudencia de la sala Constitucional estableció igualmente en sus diversos pronunciamientos la obligación de imponer medidas a los fines de su comparecencia y así asegurar la presencia del encausado a los diversos actos del proceso, de igual manera se debe prestar atención a la entidad del delito imputado el cual se encuentra dentro de los establecidos en la Ley Especial que rige la materia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se le impone, a los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado por el cual se hace responsable y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país y prohibición e salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y la presentación de una persona que perciba una remuneración igual a veinte (20) Unidades tributarias. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Dos (2002) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, a los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país y salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita. Dr. LISANDRO FERMIN, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita. Dr. LINO GONZÁLEZ y EDUARDO SOTILLO, abogados en libre ejercicio de la profesión. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. /2005 y /2005 dirigidas al director del Reten Policial de Guasina a nombre de los acusados, ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES.
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO