REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YP01-P-2005-000539


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-000539 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000006 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2002-000110 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2004-000082 (ACUMULADO)

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICOS PENAL: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL y LISANDRO FERMIN, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: Drs. LINO GONZÁLEZ y EDUARDO SOTILLO, abogados en eL libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.943 y respectivamente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.385.962, residenciado en la Ribera Barrio Mario Briceño Ilagorry, Casa S/N, de esta Ciudad, JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.215.513, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.137.363, residencia da en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano, para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano.


Vistos los escritos presentados por el defensor Cuarto Público Penal Dr. LISANDRO FERMIN, actuando en su carácter de abogado del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, en el cual consigna la documentación relativa a las persona que presenta en su carácter de Fiadores de su representado a los fines de ser considerados por este Tribunal, para ejecutar la sustitución de Medida Judicial Preventiva de libertad, que fuera dictada por este en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), en la cual se acordó la presentación de dos (02) fiadores, que devengará cada uno la cantidad de veinte (20) unidades tributarias; este Tribunal, en su deber de verificar la documentación presentada por el ciudadano Defensor Público Tercero penal en atención al contenido de los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

Que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se realizo audiencia de presentación a los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, en la casa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-00376; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando la Juez para esa oportunidad la Medida judicial privativa de libertad de los acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES Y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose además la continuación del caso por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro se realiza la audiencia preliminar por ante el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el cual se acordó la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el pase a juicio, mantener la medida privativa de libertad, se dicto la decisión en los siguientes términos:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N ° V.- 11.212.048 y V.- 14.115.661, respectivamente, a quienes se les mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando ambos ciudadanos, a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N ° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Por auto separado y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio; se ordena a la ciudadana Secretaria de Sala, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la improcedencia de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006) se acumularon las causas seguidas contra el ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de entrada fijando audiencia de presentación de Imputados. Se Fijo la Audiencia de Presentación, para el Día Veintidós (22) de Febrero de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se deja constancia de que se notificará vía telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Designar un Defensor en la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el Traslado respectivo. Désele entrada en el Libro de Causas respectivo, hágase las anotaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. (Pieza 05. Folio 40).

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra los ciudadanos: NORISOL DEL VALLE GONZALEZ DE VELASQUEZ, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUES GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.334.725, 11.212.048 y 14.115.66, respectivamente, precalificando la presunta comisión de los hechos realizada en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley SOBRE ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se Dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de NEER DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 18.385.962, de conformidad con el articulo 256 ordinales Tercero, es decir: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Ordinal Noveno, es Decir; La Prohibición de visitar a la sede del Reten Policial de Guasina mientras dure el presente Proceso. Y TERCERO: Se Niega la Nulidad del Procedimiento solicitada por la Defensa y CUARTO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal primero del ministerio público, escrito de solicitud de prorroga en relación a los ciudadanos Samir Del Valle Márquez Olivares, Neer Olid Velásquez González, Nell David Velásquez González y Nurisol González De Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constante de (38) folios útiles. .

En fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 AM), en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar acordó lo siguiente:


Tribunal de Control 02 Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En lo que respecta a la excepción interpuesta por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto a tenor del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no la interpuso en tiempo hábil, siendo que dicha facultad le esta permitida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; a las nulidades solicitadas por los abogados LISANDRO FERMIN y LINO GONZALEZ ROMERO, quien aquí decide considera que no hay acto alguno viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, siendo que considera que la actividad policial estuvo apegada a la Ley, ya que la comisión policial ingreso a la morada para impedir la perpetración de un hecho punible. SEGUNDO: En relación a la imputada ciudadana Nurisol González de Velásquez este Tribunal considera después de una revisión de las actas y la Acusación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho imputado no puede ser atribuible a la imputada, razón por la cual se le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados Samir del Valle Márquez Olivares, Nell David Velásquez González y Neer Olid Velásquez González, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate el acta de Registro de Morada de fecha 20-02-2005. Se Admite para ser exhibida en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal de fecha 10-03-2005. Se in admiten el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos acusados al no haber variado considerablemente en el tiempo las circunstancias que originaron las mismas. Queda así admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El Tribunal impuso a los coacusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de ellos por separado en la audiencia, manifestaron su negativa de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006) este Tribunal de juicio acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Dos (2002) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, a los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país y salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.”

Ahora bien en atención a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional debe verificarse la documentación presentada por el abogado defensor Dr. Lisandro Fermin, por lo que en atención al contenido de la norma que al efecto establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, a saber son:
El artículo 257.- Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1.- El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2.- La capacidad económica del imputado;
3.- La entidad del delito y el daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país. Por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso.
Artículo 258.- Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale; la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

La documentación consignada por el abogado defensor del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, consistentes en documentación requerida por este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a favor del acusado, siendo los recaudos traídos al expediente los siguientes: Documentos de VALDERREY SOTILLO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 01.135.244, fotocopia de la cédula de identidad personal, Constancia de Trabajo expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Abog. Eufemia Moreno, quien hace constar que el ciudadano se desempeña como comerciante, devengando un sueldo de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo), Constancia de Conducta expedida por la misma Registradora Civil, mediante la cual hace constar que el ciudadano EUSTAQUIO VALDERREY, de profesión u oficio comerciante, ha mantenido Buena Conducta; Carta de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual los ciudadanos Fátima Gil y Marilin Bastidas, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EUSTAQUIO VALDERREY, y que el ciudadano se encuentra residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza; suscrita dicha Carta de Residencia por la Abog- EUFEMIA AUXILAIDORA MORENO PEREIRA, Registradora Civil del Municipio Tucupita; Documentos de la ciudadana YULIMA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.210.357, fotocopia de la cédula de identidad personal, Constancia de Trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual hace constar que la ciudadana YULIMA SOTILLO, se desempeña como Jefe del Departamento de Registro y Control de Personal adscrito al Despacho del Director de Recursos Humanos, suscrita dicha constancia por la Licenciada BERNALDA SUAREZ, Directora de Recursos Humanos. Carta de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual los ciudadanos Fátima Gil y Marilin Bastidas, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULIMA SOTILLO, y que la ciudadano se encuentra residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza; suscrita dicha Carta de Residencia por la Abog. EUFEMIA AUXILAIDORA MORENO PEREIRA, Registradora Civil del Municipio Tucupita.
Así como Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta, expedidas ambas por la Abogada EUFEMIA AUXILIADORA MORENO, Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Así pues la documentación consignada por la defensa y que se corresponde con las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión proferida el día trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), a los fines de dar cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificar las circunstancias atinentes al fiador, y muy particularmente en el caso sub exámine la capacidad económica requerida y el sentido de responsabilidad, SE ACUERDA COMISIONAR a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Sector Delfín Mendoza, Tucupita estado Delta Amacuro y constatar que los ciudadanos EUSTAQUIO VALDERREY, YULIMA SOTILLO e ISMENIA OLIVEROS DE MARQUEZ, residan en ese sector y especificar en que lugar reside cada uno de ellos, así como trasladarse a la Alcaldía del Municipio Tucupita, en el Departamento de Recursos Humanos y verificar la información plasmada en la Constancia expedida, así como a la Oficina de Registro Civil verifiquen como saben y le consta que el ciudadano se desempeña como comerciante y los ingresos que este percibe, así como la rúbrica de quien la suscribe, cargo desempeñado, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancias recibidos en este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006) le fuere acordada al ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica debidamente acreditada equivalente en bolívares igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, debe el juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección siguiente: Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita y verificar si en ese sector residen las personas de las cuales la Registradora Civil extendió Constancias de Residencia sin mayor especificación, los ciudadanos EUSTOQUIO VALDERREY, ISMENIA OLIVEROS DE MARQUEZ y YULIMA SOTILLO, así como trasladarse a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y verificar la constancia expedida por la Lic. BERNALDA SUAREZ, plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana YULIMA SOTILLO, así como la rúbrica de quien la suscribe, cargo desempeñado, sueldo devengado, trasladarse a la oficina del Registra Civil y verificar como dicha oficina tiene conocimiento de la actividad comercial desplegada y del ingreso que percibe este ciudadano, EUTOQUIO VALDERREY, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias recibidas en este Despacho Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

Seguidamente se dio cumplimiento y se acordó librar oficio a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Dra. Ana Cecilia Mora, al Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Dr. Lisandro Fermin y oficio Nro. /2006, al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO