REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YP01-P-2005-000539

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICOS PENAL: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL y LISANDRO FERMIN, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: Drs. LINO GONZÁLEZ y EDUARDO SOTILLO, abogados en eL libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.943 y respectivamente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.385.962, residenciado en la Ribera Barrio Mario Briceño Ilagorry, Casa S/N, de esta Ciudad, JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.215.513, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.137.363, residencia da en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano, para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano.


Recibido como ha sido por este órgano jurisdiccional el Informe suscrito por el alguacil Jefe Gabriel Rodríguez Díaz y el alguacil Leonel López Figueroa, mediante el informan a este Juzgado sobre las resultas en relación a la Comisión que les fuera ordenada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), en atención a documentación presentada por dos persona que pudiesen constituirse en fiadores del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en el mencionado informe indican los ciudadanos alguaciles, lo siguiente:

“Tucupita, 15 de Junio de 2006.¬195° Y 147° En el día hoy, veintiuno de febrero de dos mil seis, comparece por ante la Oficina de Alguacilazgo el Alguacil Leonel José López Figueroa, adscrito a esta Unidad e identificado con el credencia N° 1785 y seguidamente expone: "Siendo las diez de la mañana de esta misma fecha me constituí en comisi6n de servicio para dar cumplimiento a disposici6n dictada por el Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripci6n Judicial, mediante comunicaci6n N° 613-2006, de fecha 14/06/2006. A tal efecto hago constar que fueron practicadas las diligencias siguientes: Siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la mañana me traslade en vehículo particular hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, específicamente a la oficina donde funciona la Direcci6n de Recursos Humanos, a cargo de la ciudadana: Lic. Bernarda Suárez; y una vez presente en el referido recinto logre establecer conversaci6n con una ciudadana quien dijo ser la persona requerida, la cual a1 ser impuesta del motivo de la visita e inquirida acerca de la comisi6n ordenada, manifest6 no tener impedimento alguno en prestar colaboraci6n y seguidamente expuso: "Que efectivamente reconocía como suya la firma que certifica la Constancia emitida por esa dependencia a favor de la ciudadana: Yulima Sotillo, suscrita por su persona; de la cual se le presenta de vista y manifiesto, copia fotostática; y que además estaba debidamente autorizada para emitir la referida constancia. Seguidamente y siendo aproximadamente las once de la mañana, me traslade hasta la Oficina del Registrador Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde una vez presente en el lugar pude entrevistarme con una ciudadana quien dijo ser y 11amarse como queda escrito: Abg. Eufemia Moreno; 1a cual al ser impuesta del motivo de mi comparecencia en esa oficina e interrogada con respecto a la carta de conducta y residencia emitida por ese despacho a favor de la ciudadana Yulima Sotillo y Eustaquio Valderrey, titulares de la Cedula de Identidad N° 11.210.357 y 1.135.244, correlativamente; esta no present6 objeci6n alguna en prestar la co1aboraci6n requerida y en tal sentido expuso: "Si, reconozco como mía la firma que autentica el documento del cual se pone de vista y manifiesto copia fotostática; las mismas fueron emitidas conforme a Ordenanzas Municipales que me facultan debidamente para la emisi6n de tales documentos. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:52 horas de la mañana me traslade hacia la sede de la oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro…”


Ahora bien este tribunal antes de de emitir pronunciamiento respectivo, pasa a realizar el siguiente análisis de la causa:
Se inicio el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), cuando se realizo la audiencia de presentación de los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, y en dicha oportunidad el Juez de control una vez cumplidas todas las formalidades, decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito señalar:



En la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, decisión que me permito transcribir:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N ° V.- 11.212.048 y V.- 14.115.661, respectivamente, a quienes se les mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando ambos ciudadanos, a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N ° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Por auto separado y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio; se ordena a la ciudadana Secretaria de Sala, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la improcedencia de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006) se acumularon las causas seguidas contra el ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de entrada fijando audiencia de presentación de Imputados. Se Fijo la Audiencia de Presentación, para el Día Veintidós (22) de Febrero de 2005, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se deja constancia de que se notificará vía telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Designar un Defensor en la Causa, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el Traslado respectivo. Désele entrada en el Libro de Causas respectivo, hágase las anotaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. (Pieza 05. Folio 40).

En fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la hora indicada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguida contra el ciudadano Jhon Emil Mayo Brito, Pedro José Silva García, Nell David Velásquez González, Jesús Arnaldo Bermúdez y Naire Josefina Silva García, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra los ciudadanos: NORISOL DEL VALLE GONZALEZ DE VELASQUEZ, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUES GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.334.725, 11.212.048 y 14.115.66, respectivamente, precalificando la presunta comisión de los hechos realizada en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley SOBRE ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se Dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de NEER DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 18.385.962, de conformidad con el articulo 256 ordinales Tercero, es decir: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Ordinal Noveno, es Decir; La Prohibición de visitar a la sede del Reten Policial de Guasina mientras dure el presente Proceso. Y TERCERO: Se Niega la Nulidad del Procedimiento solicitada por la Defensa y CUARTO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió del fiscal primero del ministerio público, escrito de solicitud de prorroga en relación a los ciudadanos Samir Del Valle Márquez Olivares, Neer Olid Velásquez González, Nell David Velásquez González y Nurisol González De Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constante de (38) folios útiles. .

En fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 AM), en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar acordó lo siguiente:


Tribunal de Control 02 Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En lo que respecta a la excepción interpuesta por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto a tenor del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no la interpuso en tiempo hábil, siendo que dicha facultad le esta permitida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; a las nulidades solicitadas por los abogados LISANDRO FERMIN y LINO GONZALEZ ROMERO, quien aquí decide considera que no hay acto alguno viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, siendo que considera que la actividad policial estuvo apegada a la Ley, ya que la comisión policial ingreso a la morada para impedir la perpetración de un hecho punible. SEGUNDO: En relación a la imputada ciudadana Nurisol González de Velásquez este Tribunal considera después de una revisión de las actas y la Acusación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho imputado no puede ser atribuible a la imputada, razón por la cual se le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados Samir del Valle Márquez Olivares, Nell David Velásquez González y Neer Olid Velásquez González, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate el acta de Registro de Morada de fecha 20-02-2005. Se Admite para ser exhibida en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal de fecha 10-03-2005. Se in admiten el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos acusados al no haber variado considerablemente en el tiempo las circunstancias que originaron las mismas. Queda así admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El Tribunal impuso a los coacusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de ellos por separado en la audiencia, manifestaron su negativa de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006) este Tribunal de juicio, previa un análisis exhaustivo de la causa a los fines de determinar el tiempo de detención y las razones por la cuales hasta la presente fecha no se le había realizado el juicio oral y público, se pudo verificar que ciertamente, hasta la presente fecha llevaba más de dos años detenido, debiendo señalar que en la presente causa se han realizado en tiempo oportuno todos los actos procesales, sin embargo el juicio en el cual se realizo el debate sobre la responsabilidad penal de los encausados no ha sido posible sus realización por diversos causas no imputables, al órgano jurisdiccional, y en virtud de que cuando los ciudadanos se encontraban con una medida cautelar que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), consistentes en el arresto domiciliario, lo que de igual manera les mantenía restringida su libertad y en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), son nuevamente detenidos acordándose su privación de libertad por la presunta comisión de un nuevo hecho distinto por el cual se les acordó la medida judicial privativa de libertad en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), sin que se le revocase la medida judicial privativa de libertad que venía disfrutando, por lo que desde que se le dicto la primera medida judicial preventiva de libertad, la cual le fue sustituida posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el arresto domiciliario por que permanecian restringidos de su libertad, hasta que en un nuevo procedimiento son detenidos y se les dicta una nueva detención judicial, llevando desde esa primera fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro hasta el día en que el tribunal le reviso la medida mas de dos (02) años privados y restringidos de su libertad, por lo que ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta juzgadora en justa aplicación de las normas del proceso acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Dos (2002) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, a los ciudadanos NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.661, residenciado en la Calle Pedernales, Sector Cocalito, Casa S/N, de esta Ciudad, SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.212.048, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nro. 01, Casa Nro. 01, de esta Ciudad, de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país y salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.”

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibieron por ante este Juzgado recaudos presentados por el ciudadano defensor Público Cuarto Penal, Dr. Lisandro Fermin, consignando documentación referida a los fiadores del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, por lo que este tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en fecha catorce (14) de Junio del corriente año, a comisionar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que verificaran la documentación presentada por dichos fiadores y persona responsable de la conducta y comportamiento del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, ciudadanos YULIMA SOTILLO y EUSTAQUIO VALDERREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.210.357 y V-01.135.244, respectivamente.
El día quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informe mediante el cual indican las resultas relacionadas con la comisión que les fue asignada de verificación de la documentación presentada por los fiadores y persona responsable del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, informe suscrito, por el Alguacil Jefe Gabriel Rodríguez Díaz y El Alguacil Leonel López Figueroa, quienes señalaron haber dado cumplimiento a la comisión ordenada por este Juzgado, indicando que respecto de la documentación relativa a los ciudadanos YULIMA SOTILLO y EUSTAQUIO VALDERREY, lo siguiente: “..(ominisis)…hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, específicamente a la oficina donde funciona la Direcci6n de Recursos Humanos, a cargo de la ciudadana: Lic. Bernarda Suárez; y una vez presente en el referido recinto logre establecer conversaci6n con una ciudadana quien dijo ser la persona requerida, la cual a1 ser impuesta del motivo de la visita e inquirida acerca de la comisi6n ordenada, manifest6 no tener impedimento alguno en prestar colaboraci6n y seguidamente expuso: "Que efectivamente reconocía como suya la firma que certifica la Constancia emitida por esa dependencia a favor de la ciudadana: Yulima Sotillo, suscrita por su persona; de la cual se le presenta de vista y manifiesto, copia fotostática; y que además estaba debidamente autorizada para emitir la referida constancia. Seguidamente y siendo aproximadamente las once de la mañana, me traslade hasta la Oficina del Registrador Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde una vez presente en el lugar pude entrevistarme con una ciudadana quien dijo ser y 11amarse como queda escrito: Abg. Eufemia Moreno; 1a cual al ser impuesta del motivo de mi comparecencia en esa oficina e interrogada con respecto a la carta de conducta y residencia emitida por ese despacho a favor de la ciudadana Yulima Sotillo y Eustaquio Valderrey, titulares de la Cedula de Identidad N° 11.210.357 y 1.135.244, correlativamente; esta no present6 objeci6n alguna en prestar la co1aboraci6n requerida y en tal sentido expuso: "Si, reconozco como mía la firma que autentica el documento del cual se pone de vista y manifiesto copia fotostática; las mismas fueron emitidas conforme a Ordenanzas Municipales que me facultan debidamente para la emisi6n de tales documentos.

Por otra parte, el alguacil comisionado procedió a verificar la información relacionada con el domicilio o residencia de las ciudadanas YULIMA SOTILLO, EUSTAQUIO VALDERREY y : indicando vía telefónica a la ciudadana Juez de este Juzgado, el Alguacil Leonel López, ya que esta información no fue plasmada en el Informe presentado, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que me indican las razones por las cuales la verificación en relación a la dirección de los fiadores no aparecía reflejada, informando el ciudadano Alguacil, antes mencionado, que si se verifico y que efectivamente residían en la Urbanización Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita.

Verificados como han sido la documentación presentada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estima esta juzgadora que la documentación presentada por las dos personas que pudieran constituirse en fiadores personales del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES; ciudadanos YULIMA SOTILLO y EUSTAQUIO VALDERREY, asi como la persona que se hará responsable de la conducta del encausado ciudadana, permite establecer que las ciudadanas en cuestión, cuentan con la capacidad económica mensual, equivalente en Bolívares a veinte (20) Unidades Tributarias; establecida como monto mínimo, a los fines de atender las obligaciones que como fiador eventualmente pudieran adquirir, así como la persona responsable cumple con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentra sujeto a que los fiadores cumplan con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y que esta información suministrada por ellos, debe verificarse, tal y como ha sido verificado por los Alguaciles Gabriel Rodríguez Díaz y Leonel López Figueroa, quienes mediante informe presentado ante este juzgado en el día de hoy, señalan que han dado cumplimiento a la comisión que este Tribunal acordará, constatando la información suministrada por los fiadores; toda vez que se ha verificado la información de los fiadores propuestos quienes se encuentran plenamente identificados, tienen residencia fija, reconocida buena conducta y han acreditado tener capacidad económica, igual a veinte (20) Unidades Tributarias, requeridas por éste órgano jurisdiccional; es por lo que en consecuencia, se admiten como fiadores del acusado SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.212.048,; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, una vez suscrita por los fiadores aceptados, el acta de compromiso de sus obligaciones, se ordena expedir boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.212.048, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, con el objeto de iniciar el régimen de presentaciones respectivo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite como fiadores del acusado SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.212.048, a las ciudadanas YULIMA SOTILLO y EUSTAQUIO VALDERREY, titulares de las eédulas de identidad Nros. V- 11.210.357 y V-01.135.244, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 de la norma adjetiva penal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, a los fines de dar inicio al régimen de presentaciones impuesto, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.

Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-11.212.048, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Reten Policial de Guasina.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO