REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ (Occiso), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.389.082, FLOR MARÍA ROMERO DE GUERRA, (Esposa) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1,952.263 - ALEJANDRO LEON PATRICIO Y MARCELINO RAMÓN MORENO JIMENEZ. Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.337.627 y V- 9.940.814, respectivamente,-
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR; JOSÉ ASUNCIÓN RUÍZ TABATA; LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO; ELIEZER JOSÉ TORRES RAMOS, JUAN FRANCISCO MORENO y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA SALAZAR, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.385.630, V- 16.254.133, V- 18.074.393, V- 21.676.890, V- 13.553.052 y V- 12.547.967 respectivamente.-
DEFENSA: Abogados MARIA BELEN LOPEZ, EMETERIO RANGEL QUINTERO, OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensores Públicos Primero, Segundo y Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: En lo que respecta el ciudadano LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANAO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano ELIÉCER JOSE RAMOS TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 83 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICILDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1rero del Código Penal, y BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, JUAN FRANCISCO MORENO, CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ordinal 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa, en la cual una vez verificada la presencia de las partes se constato la ausencia del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, quien había sido debidamente notificado para asistir a la presente audiencia tal y como se desprende de Boleta de Citación debidamente recibida por el mencionado ciudadano, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia solicito la revocatoria de la medida por cuanto se evidenciaba que el ciudadano se le había acordado medidas cautelares de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no las había cumplido, por lo que el tribunal acordó pronunciarse por auto separado de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
A los fines de emitir la decisión procede primeramente esta ciudadana Juez a revisar el asunto.
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, dicta Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 13.553.052, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 Y 10 numerales 3, 3 y 7 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos MORENO JIMENEZ MARCELINO RAMON, IDROGO DE CAMPOS, FORD TORREALBA FELIX RAMON, MATA ACUÑA NARCISO JOSE, LEON PATRICIO ALEJANDRO Y GASCON ILDEBRANDO.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) se recibió escrito acusatorio y se fijo la audiencia preliminar, para el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) se difiere el acto de audiencia preliminar para el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Diciembre se difiere nuevamente la audiencia fijándose como nueva oportunidad el día veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó CON LUGAR, apelación interpuesta por al defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, y ordeno al tribunal de Control Nro. 3 una o unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), el tribunal Tercero de Control, impuso al acusado JUAN FRANCISCO MORENO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la tarde (10:47 AM), se constituyó el Tribunal Tercero (03) de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número Cuatro (04), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de los Imputados: BERIAS RAMOS AGLIS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-01-83, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Calle principal, cerca del liceo en Piacoa, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.410, RODRIGUEZ JOSÉ LEONARDO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-09-1976, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Calle el Jagüey, casa s/n, Piacoa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.570.616, IDROGO MANUEL RAFAEL, venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1981, soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle camoru, casa s/n, en Piacoa, PEREZ MORENO JUAN FRANCISCO, venezolano, de esta ciudad, fecha de nacimiento 06-10-1976, de 29 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle el ceibito, casa s/n, en piacoa, HEREDIA SALAZAR YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1971, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle principal cerca del liceo de piacoa, RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1979, soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle magisterio casa N° 2 en piacoa, RAMOS RAMOS RAMOS ANDRES JOSÉ, venezolano, fecha de nacimiento 14-03-1979, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle el cerrito al calvario, casa s/n, en piacoa, JOSÉ RAMON HEREDIA, venezolano, fecha de nacimiento, de 26 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle principal frente al liceo de piacoa, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto Y sancionado en los artículos 9,10 Ord. 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ANTES SEÑALADO, previsto y sancionado en le articulo 14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL JAIMES hecho ocurrido en el “FUNDO LAS PIEDRITAS” , acordando el juez de control lo siguiente: Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Dicta el siguiente pronunciamiento, una vez oídos y analizados los alegatos de las partes presentes en este acto PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos por JOSE ANTONIO HEREDIA, por el delito de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera JUAN FRANCISCO MORENO por el delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ANTES SEÑALADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación este Tribunal los admite ya que son útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales y el Reconocimiento legal, las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez instruyo a los acusados JOSE ANTONIO HEREDIA, JUAN FRANCISCO MORENO y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo cada uno por separado que se iban a juicio TERCERO: vista la exposición de los hoy acusados dicta el correspondiente auto de apertura a juicio. CUARTO, Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, MAUVER IDROGO, ANDRES RAMOS, AGLYS BERIA Y JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 1° del código orgánico procesal penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el ministerio público de dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano JHONNY BRAVO y decretar liberta libertad plena en favor del mismo este tribunal la acuerda y en consecuencia ordena libertad plena en favor del ciudadano antes mencionado SEXTO: En relación a la solicitud de mantener las medidas de las cuales gozan los hoy acusados, este tribunal la acuerda y en consecuencia los mismos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda la firma del acta de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), realiza el auto de apertura a juicio en los siguientes términos: Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusado: BERIAS RAMOS AGLIS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-01-83, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Calle principal, cerca del liceo en Piacoa, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.410, RODRIGUEZ JOSÉ LEONARDO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-09-1976, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Calle el Jagüey, casa s/n, Piacoa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.570.616, IDROGO MANUEL RAFAEL, venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1981, soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle camoru, casa s/n, en Piacoa, PEREZ MORENO JUAN FRANCISCO, venezolano, de esta ciudad, fecha de nacimiento 06-10-1976, de 29 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle el ceibito, casa s/n, en piacoa, HEREDIA SALAZAR YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1971, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle principal cerca del liceo de piacoa, RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1979, soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, residenciado en la calle magisterio casa N° 2 en piacoa, RAMOS RAMOS RAMOS ANDRES JOSÉ, venezolano, fecha de nacimiento 14-03-1979, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle el cerrito al calvario, casa s/n, en piacoa, JOSÉ RAMON HEREDIA, venezolano, fecha de nacimiento, de 26 años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle principal frente al liceo de piacoa, debidamente asistido por sus defensora pública: ABG MARIA BELEN LOPEZ. El Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, MAUVER IDROGO, ANDRES RAMOS, AGLYS BERIA Y JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 1° del código orgánico procesal penal. Igualmente solicito dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: JHONNY BRAVO, y que se decrete la liberta libertad plena del mismo. Asimismo acusó a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HEREDIA, por el delito de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a JUAN FRANCISCO MORENO por el delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ANTES SEÑALADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y a la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. De igual manera, solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien este Tribunal observa que el día 31 de mayo de 2003, siendo las 12 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la Comandancia General de policía de este Estado, donde el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ MARCANO, entre otras cosas expuso: “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que entre los meses de abril y mayo del presente año, se me extraviaron cuatro reses de mi fundo ubicado en piacoa, calculadas mas o menos en un millón de bolívares, yo realice mis investigaciones por el sector ya que no dí con el paradero de estos animales, me llegaron información que las personas que habían hurtados mis reces, eran el cheo barriga, el negro guate, pata e pollo, el pantera, el pepe, el barrabas, el chino, los cuales tienen una banda de cuatreros en la zona y nos tienen a todos azotados en la zona de piacoa…” Hechos estos ratificados por el ciudadano Félix Ramón Torrealba, en declaración rendida por ante el Ministerio Público. Cursa al folio 37 oficio sin número emanado de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se identifican a los sujetos con los apodos antes mencionados quedando identificados los acusados de autos, quienes habían sacrificado una res, y las carnes se encontraban en la parte trasera de una casa de perteneciente a la ciudadana YOLANDA CARMEN HEREDIA, donde se encontró dos bañeras de color azul y verde con carne de res, una pimpina de color blanco con carne y varios huesos de res, asimismo se encontró un mecate y dos cuchillos, las carnes se encontraban en estado de descomposición. Hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 14; todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Calificación jurídica que este Tribunal acoge, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia define la participación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO HEREDIA, por el delito de BENEFICIO Y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a JUAN FRANCISCO MORENO por el delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ANTES SEÑALADO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 Ord.7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y a la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación. Asimismo se hace la salvedad que en relación a las pruebas DOCUMENTALES de reconocimiento legal, y las actas policiales solo tendrán eficacia jurídica en el juicio oral y público si son ratificadas por quien las suscriben. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas se impuso e instruyo a los acusados: JOSE ANTONIO HEREDIA, JUAN FRANCISCO MORENO y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo cada uno por separado que se iban a juicio oral y público. Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, MAUVER IDROGO, ANDRES RAMOS, AGLYS BERIA Y JOSÉ LEONARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 1° del código orgánico procesal penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: JHONNY BRAVO, y se decreta la liberta libertad plena del mismo. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las cuales gozan los hoy acusados, en consecuencia los mismos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), una vez recibida la presente causa por ante el tribunal de juicio se fija el acto de sorteo ordinario de selección de escabinos en cuya audiencia el ciudadano Defensor Segundo Público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, solicitó la palabra y expuso: “Ciudadana juez habiendo revisado mi agenda he constatado que mi defendido JOSE ANTONIO HEREDIA, tiene otra Causa en el Tribunal de Juicio identificada con el Nro. YP01-P-2005-002885, en consecuencia haciendo valer el Principio de la Unidad del Proceso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acumulen las Causa en razón de la economía procesal, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda solicitar al Archivo la Causa Nro. YP01-P-2005-002885, a los fines de pronunciarse por auto separado sobre la acumulación respectiva.
El día veintisiete (27) de Abril del dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal Único de Juicio, la ciudadana YOLANDA HEREDIA SALAZAR, en razón de la causa que se la sigue a los acusados: JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR; JOSÉ ASUNCIÓN RUÍZ TABATA; LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO; ELIEZER JOSÉ TORRES RAMOS, JUAN FRANCISCO MORENO y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA SALAZAR, signada con el N° YP01-P-2005-2885, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO Y HURTO DE GANADO, en perjuicio del HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ (Occiso), FLOR MARÍA ROMERO DE GUERRA, (Esposa), ALEJANDRO LEON PATRICIO Y MARCELINO RAMÓN MORENO JIMENEZ, y manifestó: Que hablo con el acusado JUAN FRANCISCO MORENO quien tiene su domicilio en el municipio Casacoima, a los fines de que compareciera la audiencia fijada para el día de hoy veintisiete de Abril del dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30am) y el según le informó que el venia al acto. Es todo.
En esta misma fecha Jueves veintisiete (27) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado para que, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR; JOSÉ ASUNCIÓN RUÍZ TABATA; LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO; ELIEZER JOSÉ TORRES RAMOS, JUAN FRANCISCO MORENO y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA SALAZAR, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.385.630, V- 16.254.133, V- 18.074.393, V- 21.676.890, V- 13.553.052 y V- 12.547.967 respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ (Occiso), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.389.082, FLOR MARÍA ROMERO DE GUERRA, (Esposa) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1,952.263 - ALEJANDRO LEON PATRICIO Y MARCELINO RAMÓN MORENO JIMENEZ. Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.337.627 y V- 9.940.814 respectivamente,- en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio, en la sala número 01 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. YOANSIR GONZALEZ, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes los acusados indicándose el Defensor que lo asiste, ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR; (Abg. Emeterio Rangel), JOSÉ ASUNCIÓN RUÍZ TABATA (Abg Oswaldo Pérez Marcano); LISMELDI LEOMAR CASTILLO (Abg Oswaldo Pérez Marcano); BRITO; ELIEZER JOSÉ TORRES RAMOS, (Abg Oswaldo Pérez Marcano); previo traslado del Reten policial de Guasina de esta Ciudad, y YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA SALAZAR (Abg. Emeterio Rangel), quien tiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, de igual manera señala el Secretario de Sala que están presentes los ciudadanos: CHACHA HERRERA LEONEL JOSE y ROJAS HERNANDEZ YAJAIRA DEL CARMEN,. Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa, la ciudadana Juez dio un lapso de espera de Treinta (30) minutos a los fines de que comparecieran algunas de las personas ausentes. Culminado el lapso de espera, así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario. Acto seguido la ciudadana Juez, al observar la ausencia de la Escabino ROJAS GONZALEZ LERIMINDI DEL CARMEN y el Acusado JUAN FRANCISCO MORENO, identificado plenamente en autos, y por cuanto se trata de una causa acumulada donde existen Seis (06) Acusados, aunado a la tipicidad de dos delitos distintos por cada causa acumulada, y visto que hay un número considerable de pruebas testimoniales y documentales que evacuar, Se deja constancia que ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Noel Antonio Rivas solicitó al Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Juan Francisco Moreno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez manifiesta que se va a pronunciar por auto separado en relación a la solicitud formulada por la Vindicta Pública.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo que en fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, dicta Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 13.553.052, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 Y 10 numerales 3, 3 y 7 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos MORENO JIMENEZ MARCELINO RAMON, IDROGO DE CAMPOS, FORD TORREALBA FELIX RAMON, MATA ACUÑA NARCISO JOSE, LEON PATRICIO ALEJANDRO Y GASCON ILDEBRANDO, vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.
Una vez que fueran realizada la audiencia de presentación, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el Juez de control decreto la aplicación del procedimiento ordinario y la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO. Y Una vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano en comento, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió completamente la acusación y se ordeno el pase a juicio, fase en la cual se encuentra actualmente el presente expediente.
Ahora bien, al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, la Corte de Apelaciones le acordó en virtud de apelación interpuesta por su abogado defensor para el momento Dra. KARINA PATRICIA SINNING, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en dicha decisión que el tribunal de instancia indicaría la medida a imponer, estableciendo el tribunal de control, la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), es impuesto el acusado JUAN FRANCISCO MORENO, de la decisión mediante la cual se le acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, comprometiéndose en dicho acto el acusado a cumplir con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, siendo que sobre el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, existe una acusación que fue debidamente admitida por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en dicha audiencia igualmente le fue decretada una medida judicial preventiva de libertad, que le fuera sustituida por la Corte de Apelaciones, haciéndose necesaria su presencia a los fines de la continuación del presente proceso en el cual esta siendo procesado con otros ciudadanos sobre quienes pesa, igualmente medida judicial preventiva de libertad, y estas personas se encuentran recluidas en el reten Policial de Guasina, privados efectivamente de su libertad, y en dos (02) oportunidades se ha diferido el acto de Constitución de Tribunal Mixto que le corresponderá el conocimiento de la presente causa, por la incomparecencia del acusado JUAN FRANCISCO MORENO, quien en ambas oportunidades se encontraba debidamente notificado del acto pendiente de verificación, faltando a los mismos de manera injustificada.
De igual manera se verifica del sistema Juris, así como del libro de presentaciones que lleva este tribunal de Juicio que desde la fecha veintidós (22) de marzo, en la cual se le acordó la medida cautelar sustitutiva, este ciudadano nunca se ha presentado a cumplir con la obligación que le fuera impuesta en esa fecha, es decir, la presentación cada treinta (30) días.
Todos los ciudadanos venezolanos tiene el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, señala nuestra Carta Magna que la libertad personal es inviolable, que la detención solo es procedente en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in flagrancia, en la comisión de un hecho típico. Si bien, al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, se le otorgo el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con la obligación que le fuera impuesta, de igual manera en conocimiento en el cual se encuentra el ciudadano que sobre él exista una acusación formal presentada en su contra debe estar atenta a todo el proceso y no faltar a ningún acto al cual sea citado, siendo que el ciudadano se ha negado asistir a los actos del proceso ya que el mismo ha sido debidamente notificado, haciendo nugatoria la función del estado de impartir justicia, mediante los procedimientos que han sido establecidos para ello, como es la realización de los juicios, ya que su incomparecencia reiterada a los actos que han sido fijados, están demorando el proceso en su totalidad, creando de esta manera un perjuicio para los co-acusados, quienes se encuentra privados de su libertad, es por lo que esta juzgadora en acatamiento a las norma que prevén las sanciones en caso de incumplimiento procede a revocar la medida cautelar que le fuera impuesta y ordena la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, nacido en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), de veintinueve (29) años de edad, hijo de Neudys Adela Moreno (v) y Jesús Pérez (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Ceibito, detrás del estadio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se declara CON LUGAR, la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, una vez que se ha verificado que efectivamente el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, no ha cumplido con la obligación que adquirió el día veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), cuando fue impuesto del deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, so
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR, la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, nacido en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), de veintinueve (29) años de edad, hijo de Neudys Adela Moreno (v) y Jesús Pérez (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Ceibito, detrás del estadio, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. LIbrese la respectiva Orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto fundado, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMIARA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro la respectiva Orden de aprehensión y las notificaciones respectivas.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO