REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000139
ASUNTO : YJ01-P-2003-000139

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: JJINNIBER JOSE RIVAS TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-09-84, residenciado en Delta Ven, calle 2 casa 44, titular de la cédula de identidad No. 18.075.543,

VICTIMAS: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, fecha de nacimiento 04-06-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Barinas, residenciado en la Avenida Arismendi, casa 75, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 15.384.741, y de GEYSY ANTONIO QUIÑONES REYES, venezolano, nacido el 04-08-80, soltero, residenciado en la avenida perimetral, calle 2, No. 25, de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 15.335.356.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

ALGUACIL: ANDRES GARCIA.


Corresponde a este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita emitir decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día Martes treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), se llevo a cabo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado JIMNIBER JOSE RIVAS TOVAR, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 04 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, y el acusado JIMNIBER JOSE RIVAS TOVAR, de igual manera señala el secretario se encuentra los escabinos GIL MORENO ISAID JOSE, MUJICA NUÑEZ MILAGRAS JOSEFINA, CAMPOS ESTABA NELSON RAFAEL y MENDOZA ZUNILDE MERCEDES escabinos electos en el sorteo extraordinario.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Seguidamente se les solicito a cada uno de las personas previamente seleccionadas en los sorteos realizados sus datos de identificación personal, con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal y lo suministraron de la manera siguiente: GIL MORENO ISAID JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-8.953.677, Lugar de Nacimiento: Ciudad Guayana, Estado Bolívar; fecha de nacimiento 23/09/64, Edad: 41 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Casado, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. CAMPOS ESTABA NELSON RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-13.743.106, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 01/01/79, Edad: 27 años de edad, grado de instrucción: T.S.U, estado civil: Casado, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. MUJICA NUÑEZ MILAGROS JOSEFINA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-8.893.004, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 01/05/66, Edad: 40 años de edad, grado de instrucción: T.S.U, estado civil: Casado, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. MENDOZA ZUNILDE MERCEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-15.336.803, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 20/11/79, Edad: 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez a excepción del señor CAMPOS ESTABA NELSON RAFAEL quien manifestó conocer a la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, ser su amigo y amigo de su familia.


A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ejercida en este acto por el abogado Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso: No estoy incurso en ningunas de las causales de inhibición y no tengo objeción con respecto a los escabinos y solicito se constituya el Tribunal. Es todo.

Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso: Esta Defensa no esta incursa en ninguna de las causales de inhibición y solo hace la observación que efectivamente conoce al escabino NELSON RAFAEL CAMPOS ESTABA, quien es su amigo. Con respecto a los demás escabinos no tengo ninguna objeción y no estoy incursa en ninguna causal de inhibición.

Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado JIMNIBER JOSE RIVAS TOVAR, aún cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa, se le pregunta si conoce usted de vista, trato y comunicación a los escabinos que se encuentran presentes en sala y que pueden constituir el tribunal que conocerá de la causa seguida en su contra?, manifestando el acusado no conocer a ninguna de las personas. ¿Tiene usted objeciones en que el tribunal se constituya con estas personas? Manifestando no tener objeción alguna.

Posteriormente la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron no tener objeción alguna.

De seguidas y siendo que el candidato a escabino ciudadano NELSON RAFAEL ESTABA, en el momento en que el Tribunal le pregunto si habiéndosele explicado con detalles, los requisitos que deben reunir los escabinos, las causales de inhibición, las excusas, los impedimentos para ejercer las funciones de escabinos, manifestado ser amigo de la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, por lo que este Tribunal considera que efectivamente esta incurso en una de las causales de Inhibición previstas en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo declara, por lo que este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR; la INHIBICIÓN, planteada por el candidato a escabino ciudadano NELSON RAFAEL ESTABA; titular de la cédula de identidad Nro. V- V-13.743.106, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera manifestó al Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.

Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos ciudadanos GIL MORENO ISAID JOSE, MUJICA NUÑEZ MILAGROS JOSEFINA. MENDOZA ZUNILDE MERCEDES, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, de igual manera han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.

Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

Debe esta juzgadora hacer el siguiente señalamiento, establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.

En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MUJICA NUÑEZ MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-8.893.004, TITULAR 2: GIL MORENO ISAID JOSE, titular de la cédula de identidad: V-8.953.677, Suplente: MENDOZA ZUNILDE MERCEDES, titular de la cédula de identidad: V-15.336.803. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día miércoles seis (06) de septiembre del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2003-000139 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Atendiendo a lo expuesto de manera espontánea candidato a escabino, de conocer a la defensora pública penal Dra. María Belén López, así como a su familia, por lo que se declara CON LUGAR; la INHIBICIÓN, planteada por el candidato a escabino ciudadano NELSON RAFAEL ESTABA; titular de la cédula de identidad Nro. V- V-13.743.106, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MUJICA NUÑEZ MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-8.893.004, TITULAR 2: GIL MORENO ISAID JOSE, titular de la cédula de identidad: V-8.953.677, Suplente: MENDOZA ZUNILDE MERCEDES, titular de la cédula de identidad: V-15.336.803, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se fija de acuerdo al artículo 342 ibidem, como fecha de realización del juicio oral y público el día miércoles seis (06) de septiembre del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO