REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000692
ASUNTO : YP01-P-2004-000144


SENTENCIA

JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abog. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos setenta ocho (1978), de veintiséis (26) años de edad, grado de instrucción: 3er año, profesión u oficio: Coordinador Deportivo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.582, con domicilio en La Horqueta, calle principal, casa sin número, cerca del Bar la Deltaza, frente al Bar Mi Guayabo, Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha Tres (03) de Agosto del año 1980, de Veinticinco (25) años de edad, Hijo de GLADYS MARÍA SANCHEZ (VIVA) y JESUS ALBERTO HERNANDEZ (vivo), de estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.215.927, residenciado en La Horqueta, Vía Principal, al frente del Pool “Los Compadres”, Casa Blanco con rosado, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano derogado, actualmente artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.



Corresponde a este Juzgado emitir decisión una vez que se concluyo con el debate oral y público, tal y como lo prevé la norma adjetiva penal.
DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cuatro (2004) se recibió procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público actuaciones relativas a la solicitud de aprehensión del ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, las cuales fueron recibidas por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, solicitud que fue negada en virtud de que no constaba las citaciones debidamente cumplidas, por lo que se negó la solicitud y fueron devueltas las actuaciones a la Fiscalia solicitante.

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR. Y se fija la realización d la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) se realiza la audiencia preliminar por ante el tribunal Tercero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se acordó previo el cumplimiento de las formalidades de ley y oída a las partes se admite la acusación contra el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR, se declara abierto el juicio oral y público y se le imponen al ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, medidas cautelares sustitutiva al privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual cumplirá ante el Tribunal de juicio.

La presente causa fue recibida por el tribunal de juicio en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), fijándose en consecuencia el juicio oral y público para el día trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005).

Fecha en la cual se difirió el acto por la incomparecencia de testigos, acusados, victima y expertos, estando solo presente el defensor público y el fiscal del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad el día trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de juicio oral y público, presentes en sala, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito el diferimiento por cuanto acababa de interponer Recusación en contra del ciudadano Juez, ya que vio salir al abogado defensor público, Dr. Emeterio Rangel del despacho del Juez de Juicio para ese momento Dr. Ricardo Osorio, por lo que se difirió el acto de juicio oral y público hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronunciará en relación a la recusación interpuesta.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005) la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público, razón por la cual se fija el juicio oral y público para el día trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, y estando presente en sala se verifica la presencia de las partes, encontrándose ausentes el acusado, la víctima, testigos y expertos, razón por la cual se difiere el juicio oral y público para el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), estando presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Manuel Molina Duque, El defensor Público Segundo Penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, el acusado, la víctima y dos testigos, encontrándose ausente el experto, y el resto de testigos y funcionarios promovidos por lo que se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos objetos del presente juicio fueron los explanados por el fiscal del Ministerio Público en su acusación y que fueron debidamente admitidos por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, fueron los mismos señalados al inicio del debate oral y público, por el representante de la vindicta pública, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, lo que guarda relación con el numeral 2 del artículo 364 de la misma norma adjetiva penal, por lo que procedo a señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio el cual se siguió contra el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, titula de la cédula de identidad Nro. 16.215.927, a saber:

Presentó el fiscal del Ministerio Público, escrito acusatorio como acto conclusivo una vez finalizada la investigación imputando al ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, la comisión del tipo penal de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el fiscal en el capítulo II HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, los que a continuación se señalan:

“...(omissis)...El día martes 20/04/2004 se presenta Oswaldo Lazarde Gómez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado con el fin de formular denuncia, la cual manifestó: Que el día 18 su hijo de nombre Oswaldo Lazarde Salazar, plenamente identificado como la víctima en la presente causa se dirigió al Bar “MI Guayabo” a jugar pool en eso un muchacho que le dicen “Memin” lo convido a jugar pool a dinero, donde su hijo le dijo en diversas oportunidades que no hasta que lo hizo molestar y su hijo lo hizo molestar y le pego un taco de jugar pool, en eso se fueron a la lucha y “memin” le aaranco la oreja de un mordisco.....(omissis)...”

Realizada la audiencia preliminar una vez presentada la acusación, el juez Tercero de primera instancia en funciones de control, luego en cumplir con todas las formalidades exigidas por la norma, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, dictando la decisión en los siguientes términos:

“...(omissis)… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite la acusación contra Ruddy Adrián Sánchez Hernández, Código Orgánico Procesal Penal por el del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Ramón Lazarde Gómez. Así mismo se admiten las pruebas presentadas en el escrito de acusación por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Se declara abierto el Juicio Oral y Público y en tal sentido se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que envié las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso respectivo. TERCERO. Se impone a Ruddy Adrián Sánchez Hernández, de 22 años, titular de la Cédula de identidad No. 16.215.927, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual cumplirá a orden del Tribunal de Juicio..(omissis)...”

En el momento en que se inicio al juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el mismo expuso la acusación presentada en contra del ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto lo siguiente: Esta representación fiscal con la facultad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a acusar formalmente al Acusado, RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.215.927, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Fecha de Nacimiento Tres (03) de Agosto del año 1980, de Veinticinco 25 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en La Horqueta, Vía Principal, al frente del Pool “Los Compadres” Tucupita Estado Delta Amacuro, asistido en primeramente por la Defensora Pública Abg. Daisy Pinto y subsecuentemente en este acto por el Defensor Público Segundo Penal Abg. Emeterio Rangel Quintero, por cuanto el día martes 20/04/2004, se presenta el ciudadano Oswaldo Lazarde Gómez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado con el fin de formular denuncia, en la cual , manifestó que el día domingo 18 su hijo de nombre Oswaldo Lazarde Salazar, plenamente identificado como la víctima en la presente causa se dirigió al bar “MI GUAYABO” a jugare pool en eso un muchacho que le dicen “Memin”, lo convido a jugar pool a dinero, donde su hijo le dijo en diversas oportunidades que no hasta que lo hizo molestar y le pegó un taco de jugar pool, en eso se fueron a la lucha y “Memin” le arrancó la oreja derecha con un mordisco, esta representación fiscal califica estos hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano derogado, actualmente artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito el enjuiciamiento y que una vez demostrada con la exposición de los Expertos y testigos la culpabilidad del acusado el mismo sea condenado. Solicito de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia de culpabilidad.

En el derecho de ejercer los alegatos la defensa el Abg. EMETERIO RANGEL, QUINTERO, expuso: La Fiscalia del Ministerio Público presenta actos conclusivos estableciendo de por si su culpabilidad por las lesiones que sufriera la victima Oswaldo Lazarde, obvia el Fiscal del Ministerio Público las testimoniales que rindió mi defendido por ante el Tribunal de Control en la cual señaló de que la víctima fue quien originó la riña suscitada en el Bar “El Guayabo” del sector La Horqueta ya que la misma victima no solo agredió sino fracturó un objeto contundente sobre la humanidad de mi defendido, y lo tenía casi ahorcado con el mismo y tobo la imperiosa necesidad de defenderse del ataque de la victima, considera esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad penal, por las lesiones de la victima ya que el actuó de conformidad con lo 65 Ordinal 3º Literal 1º del Código Penal Venezolano vigente que versa sobre la no punibilidad y la legítima defensa en estado de necesidad que tuvo que repeler la agresión que le hiciera la victima al mismo, y en el transcurso de la Audiencia se podrá demostrar la no responsabilidad del hecho y por ende lo que debe proceder es una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciado, pues del debate oral y público la ciudadana Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndosele que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declaren. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formule; así mismo, les fue explicado al acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue debidamente informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona, indicándosele claramente, la pena que pudiera aplicársele en caso de una sentencia condenatoria. De seguidas, previo suministro de los datos personales del acusado, datos que quedaron precisados en el acta del debate oral y público, manifestando el acusado su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, en el momento de la exposición de las conclusiones señalo el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines señalados manifestando la misma lo siguiente: Al principio una de las circunstancias que dije fue el de demostrar que el acusado no tenía que demostrar su inocencia sino su culpabilidad por las pruebas, por las lesiones que le hicieran a la victima 19/04/2004 en el negocio mi Guayabo, la exposición del Médico Forense deja claro con su exposición la cual ratificó informando que la victima perdió una oreja producto de una mordida humana, el acusado declara sin juramento y dice que el fue provocado por la victima pero los testigos dijeron todo lo contrario, que la victima como no tenia dinero fue provocado por el acusado y se fueron a la lucha, perdiendo la oreja la víctima quien estuvo quince días hospitalizado, el Coimer manifestó que el acusado convidó a la victima y este por no aceptar la propuesta del acusado originó lo que estamos debatiendo hoy en esta sala, Manuel Grillet, dio fé que se trasladó al Hospital Luis Razzeti y se comunicó con la Victima quien le informó que había sido objeto de un mordisco por parte del acusado, también está la declaración del padre de la victima quien fue a poner la denuncia, y la declaración del testigo Anniel Rodríguez, coincide con la del Coimer y la declaración Francisco Javier Rodríguez , igualmente se evidencia en las pruebas documentales que en realidad si hubo una lesión, la victima ingresa al hospital se le toman todos sus exámenes y los controles necesarios, demostrado como ha quedado con las pruebas técnicas de la culpabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano derogado, actualmente artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. solicito para el mismo la condena con las penas establecidas en el mismo artículo, igualmente me llamó la atención que el ciudadano Ruddy Adrian Sanchez, fue citado varias veces a la Fiscal del Ministerio Público y el mismo no asistió al Folio 57 al 61 consta el acta que especifica que el mi 21/sep/2004 se celebró Audiencia Preeliminar se le concedió al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Al acusado, solicito al Tribunal se sirva verificar si el acusado a cumplido con las condiciones, dejando a criterio del Tribunal la decisión que pueda tomar al respecto. Concluyendo así sus conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Luego, es concedido el derecho de palabra al Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor del acusado, quien expone las conclusiones en los términos que siguen: quiero dejar constancia que el declarante manifestó que la Audiencia Preliminar se hizo ante el Tribunal de Control 3, ni el Fiscal del Ministerio Público principal ni la Auxiliar de aquella época no ejercieron el recurso respectivo del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no se hizo ningún tipo de planteamiento en consecuencia solicito que sea desechada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que el declarante manifestó que el folio 37 dice en las ultimas cinco líneas y el folio 38 quiero resaltar le que pasó el día 21, 22, 23 de Abril de 2004 ningún medico vio a la víctima en esos días, eso esta concatenado con la declaración del padre de la victima el día de ayer, los testigos que vinieron Miguel Rodríguez (Coimer), como su hermano Anniel Rodríguez, fueron conteste que la víctima no había tomado, entonces quiere decir que el informe medico esta errado eso lo dejo a criterio del Tribunal, todos estaban a mi criterio consumiendo alcohol, el coimer dice que el señor Deivis no estaba y la víctima dice que si estaba, con respecto al testimonio de Grillet, el mismo dejó claro de que la víctima si estuvo en el hospital y constató, el testigo Carlos Osorio, Medico Forense corrigió el informe porque el corrigió diciendo que no fue con un arma cortante sino producto de una mordedura humana, yo considero que sabían visto a la victima el 21/04/2004 se podría haber corregido la herida, mi defendido a pesar de que reconoce que tuvo que morder a la victima aquí presente, debe tomar en cuenta 65 Ord. 3 Numeral 2, y la regla del 37 y los atenuantes 74 ordinales 1º y 4º no obstante que el acusado no compareció a las citaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, y mi defendido ha estado cumpliendo con el régimen de presentaciones y a las comparecencias de las Audiencia de este Juicio, por ello considera esta defensa que pudiéramos estar presente de una sentencia condenatoria, cabría en preguntarse si el Fiscal del Ministerio Público se percató si hubo mala praxis.”

Seguidamente, se otorga a la Fiscal del Ministerio Público derecho de palabra a los fines de la réplica respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que no hará uso de la replica.

Posteriormente, de acuerdo al imperativo de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 360 la Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.743.582, si tiene algo que agregar antes que se declare cerrado el debate, manifestando el ciudadano en cuestión lo siguiente: Primero que nada quiero recalcar lo que dijo el Dr. Molina, estoy afectado psicológicamente, para mi es algo fuerte, que uno salga de la casa y la gente se burle de mi, tengo que usar el pelo largo para que la gente no se de cuenta, y si ayer le falté el respeto al abogado defensor que me disculpe yo quisiera que el se pusiera en mi lugar que le quitaran una oreja para ver, que el va hacer. Es todo.

Por último se le pregunto al acusado ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.215.927, si tiene algo que manifestar, respondiendo el mismo que “No deseaba declarar”,

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de que esta juzgadora pudiere llegar a determinar los hechos que se daban por acreditados, se oyeron a lo largo del debate oral y público el cúmulo de pruebas presentadas por la partes atendiendo a todos principios que rigen el nuevo proceso penal, el mismo se desarrollo en forma oral, la inmediación, todas las partes así como la juez constituida de manera unipersonal oyó todo el debate, el mismo se desarrollo dando cumplimiento a los lapsos de suspensión establecidos en la norma adjetiva penal, contradicción, las pruebas testimoniales fueron objeto del contradictorio, interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto; publicidad por lo cual todo el juicio se realizo a puertas abiertas, a los fines de que cualquier ciudadano que quisiera presenciar el acto pudiera hacerlo, luego, que se evacuaron todas las pruebas y se dio por concluido el debate oral y público, se valoraran las mismas atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que permitieron establecer la verdad de los hechos que es fin del proceso, uno de los principios más importantes es la inmediación, esta que permitió a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1.- Con la declaración del acusado HERNANDEZ SANCHEZ RUDDYS ADRIAN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.215.927, venezolano, lugar de Nacimiento Guiria, Estado Sucre, 03/08/80 de 25 años de edad, grado de instrucción: primer año. Ocupación: Obrero. Nombre de los padres GLADYS MARIA SANCHES Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ están vivos ambos, de domicilio la Horqueta calle principal frente al Pool los Compadres. Y expone: Convido a un compadre mío a jugar pool yo estaba ahí con el. El convido a mi compadre a jugar pool y le dijo a Lazarde que jugara conmigo yo le dije que no iba a jugar con el porque el jugaba mas que yo. De ahí me dio un tacaso en el cuello y la cabeza y me defendí lo mordí la oreja me estaba ahorcando. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: Si yo era amigo de OSWALDO; mi compadre se llama DEIBIS VELASQUEZ; nosotros íbamos entrando los dos al pool y el iba atrás Lazarde; eso fue un día domingo; nosotros no los pasamos todos los días en el pool; el me dijo que jugara con Lazarde porque el no le ganaba; el no apostaba conmigo solo con el; esas apuesta es a dinero; en otras oportunidades habíamos apostados dinero; un tacazo es un palo con el que se juega pool; nosotros estábamos discutiendo pero nunca pensé que íbamos a pelear; si en el pool expende bebidas alcohólicas; el estaba borracho yo estaba bueno y sano; me había tomado algunas cervezas pero no estaba ebrio; yo mordí a OSWALDO por la oreja, el tenia pegada la oreja y el se la jalo y se la despego, el fue para el hospital de la Horqueta; cuando puso la denuncia yo me presente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Manifesto la ciudadana Fiscal reservarse el derecho del repreguntar. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rancel, para que realice el contrainterrogatorio el cual realizo de la manera siguiente: Usted ofendió a Lazarde el me llamaba lambuceo. El me tenia agarrado y lo mordí. El me pego con la parte gruesa del taco, a que distancia estaban: como a metro y medio. Se deja constancia. Yo le estaba aguantando el taco para yo no pelear contigo. El taco se lo quito el cuimer el que acomoda las mesas. El Tribunal pregunta: el me tenia ahorcado; so me había tomado 8 cervezas; el estaba bebiendo primero que yo, yo lo vi cuando estaba jugando pool. El se metió para mi guayaba estaba discutiendo con su mujer; casi junto ingresamos al pool. El estaba bebiendo en el pool de los compadres. Es todo.

2.- Con la declaración rendida bajo juramento por el experto médico forense DR, CARLOS OSORIO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Delta Amacuro, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: DR, CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ“ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.932.480. Medico Forense adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaística del Estado Delta Amacuro, 21 años de graduado y 20 años de servicio, seguidamente expuso: Reconozco en su contenido y firma la experticia que consta en el folio 17 y 24 de la presente Causa y da sus explicaciones médicas concluyendo en considerar las heridas graves. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: Se declara con lugar la objeción de la defensa porque el doctor considera la experticia del otro medico. La herida con aspecto constante se parece a una herida de mordedura humana, por eso puse parece una herida de aspecto cortante posteriormente me entere que era por una mordedura y presentaba necrosis. Cuando hablo de pronóstico reservado me refiero que posiblemente va a perder la oreja por el aspecto que presentaba. Hago una observación cuando es una herida por cuchillo es un trazo limpio no tiene borde irregulares no es por arrancamientos, la mordedura es liza y es parecida a la cortante. Con debida atención se pudo haber salvado la oreja. Cuando se muerda alguien con la saliva es casi seguro que se infecta y con un tratamiento adecuado hay un 80 por ciento que se salve. A las 48 horas se hace una apreciación y se determina si la oreja se va a pegar. Influye todo los factores; el implante falla por necrosis o por infección. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rancel, para que realice el contrainterrogatorio el cual realizo de la manera siguiente: Paciente no tiene perdida de la audición. Se deja constancia de la pregunta y respuesta, es posible que el paciente no se cuida la herida no siguió el tratamiento al pie de la letra. Si se ve la herida y se le pregunta al herido como se le ocasiono; es usual que se deje cortante dependiendo le lugar de las heridas. Este Tribunal de Juicio en virtud de que debe asistir la ciudadana Juez al acto de Apertura de la Página Web de Internet del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda SUSPENDER el juicio para el día cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006.

3.- Con la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR, víctima, promovido por el Ministerio Público, Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: OSWALDO RAMON LAZARDE SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de veintiséis (26) años de edad, grado de instrucción: 3er año. Ocupación: coordinador deportivo: con domicilio: La Horqueta, calle principal, casa sin número al lado del Bar la Deltaza, frente al Bar Mi Guayabo, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-. 13.743.582, manifestó no tener parentesco con el acusado, seguidamente expuso: “Eso fue un domingo yo llegue al Bar Mi Guayabo donde pasaron los hechos, el ciudadano aquí presente estaba jugando pool al verme me invito a jugar pool, le dije que si y le dije que jugaba de 50000 mil bolívares por que no tenía mas rial, y el se molesto porque el quería jugar de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo) o seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00) le dije que esa cantidad de dinero no la tenia y se altero, le dije que se quedara tranquilo, yo le dije que si jugaba era de cincuenta mil bolívares y el llego y regó los riales en la mesa, yo calculo que habían aproximadamente ochocientos mil o un millón de bolívares en la mesa de pool y me dijo que el no jugaba con lambucio, ni arrastrado, ni mantenido, todavía me calme le dije que no iba a jugar, me dijo de todo menos bonito me insulto y llegue al limite de tantos de insultos y le di con el taco en la espalda nos agarramos a pelear y estábamos agarrados fue cuando me mordió y me arranco la oreja, es todo la verdad, el que trabaja en el Bar era el que tenía los riales aguantados de la apuesta, la persona que el esta llamando Deivis Velásquez, ni siquiera estaba en el hecho le pueden preguntar cuando venga. Mas nada, así fue como pasaron las cosas yo recogí mi oreja y me fui al ambulatorio. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: ¿Hora aproximada de todo eso? calculo que fue como a las 8 de la noche. ¿A qué hora llego usted al negocio? Como a esa hora como a las ocho de la noche, él se encontraba en el pool y yo llegue. ¿Usted estaba bajo los efectos del alcohol? Yo me había tomado una o dos cervezas. ¿Cómo era el trato de usted con el acusado? Nos llevábamos bien, si varias veces hemos jugados en otras oportunidades. El trato entre nosotros es normal. ¿Cómo fue el momento que le causa la herida, cómo fue eso? Hubo un momento que nos agarramos fue cuando me mordió. Me doy cuenta por la sangre. ¿La oreja quedo desprendida? Si estaba en el suelo. ¿Qué hizo el acusado? El se fue corriendo no lo vi mas. Luego fui para la medicatura mas cerca. ¿Qué tiempo paso desde que le desprende la oreja y que lo atienden? Paso como 25 minutos cuando me trasladaron al Hospital Luís Razzeti. ¿Quién lo atendió en el Hospital? Me atendió bien la doctora Yibirin. Tuve que ir para Maturín para un cirujano plástico.. ¿Estuvo hospitalizado? Trece (13) días, ¿Usted fue sometido a otro tipo de tratamiento? Si, después de 14 días que estuve en el hospital fue que fui a ver el cirujano. El cirujano vio la oreja y manifestó que la oreja ya no servia. ¿Antes de ese día tuviste problemas con el acusado? Nunca tuve problema con el, el se jugaba conmigo y yo me jugaba con él. ¿Quiénes estaban presentes ese día? Estaban ese día FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ. A el le dicen coime el que arregla la mesa de pool, el tenía todos los riales aguantados. ANNIEL RODRIGUEZ no se si estaba en el lugar de los hechos. ¿Cuántas mesas de pool tiene ese bar? Dos mesas de pool tiene el negocio. ¿Cuál fue el tratamiento especial que recibió? Un tratamiento especial fue el cuido de la oreja fue costoso. No escatime gasto por que fui hasta Maturín. ¿Se percato si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol? Creo que si estaba demasiado pasado de alcohol. ¿Cuándo usted llego el lo invito directamente? Cuando llegue al negocio el directamente me convido a jugar. ¿Por qué le dio el tacazo? Porque me insulto tanto que yo perdí la paciencia. ¿Usted se arranco la oreja? Nunca me arranque la oreja la recogí del piso. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rancel, para que realice el contrainterrogatorio el cual realizo de la manera siguiente: ¿Desde cuando conoce a Ruddy? Hace unos doce o quince años. Día, mes y año de ocurrencia de los hechos? Eso fue el día 19 día domingo de abril 2004 va hacer dos años. ¿Es la primera vez que lo ve en es actitud? Yo le dije que se quedara tranquilo. ¿Usted ha jugado pool con Deivis Velásquez? Si yo he jugado con DEIVIS VELAZQUEZ. ¿Ha jugado Pool con ANNIEL? Si. ¿Con Ruddy Adrian? Si. ¿Qué cantidad de dinero tenía usted? Yo tenía por todo como 70000 mil bolívares. ¿Ustedes siempre juegan por dinero? Con ellos nunca jugué a real, por lo general yo juego con ellos por cervezas. ¿Quién juega más entre Ruddy y Deivis? Ruddy juega más. ¿Quién juega más entre Deivis y usted? Yo. ¿Quién juega más entre Deivis y Anniel? Deivis. ¿Antes de llegar al Bar MI Guayabo dónde estaba usted? En mi casa recibiendo a mi padre que estaba llegando de Maturín, le dio un infarto y lo estaba viendo. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con la norma adjetiva penal, le formula las siguientes preguntas: ¿Cuántas veces acciono el taco? Una vez. Concluye así la intervención del ciudadano en el presente juicio. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: El convido a un compadre mío y el me llamo mi por que yo lo igualaba, el convido al señor Deivis y Deivis me convido a mi y yo no me voy a dejar….” Es todo.

4.- Con la declaración rendida por el testigo FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MONTEROLA, órgano de prueba promovido por el Fiscal del Ministerio Público, Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MONTEROLA venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), de veintidós (22) años de edad, grado de instrucción: sexto grado. Ocupación: taxista: domicilio: en la calle el Estadium, La Horqueta, Estado Delta Amacuro. Teléfono 04148793007, manifestó no tener parentesco con el acusado y seguidamente expuso: Eso fue cuando yo trabajaba en el Bar Mi Guayabo de Coimer un día domingo, ellos llegaron a jugar Pool, y en las apuestas llego RUDDY y le dice a OSWALDO para jugar de quinientos mil bolos y ahí empezo el problema y OSWALDO no quiere y RUDDY lo comenzó a ofender y OSWALDO, le dio un tacazo y se entraron a las manos y cuando el se quedo sin oreja. Eso es lo que recuerdo. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: ¿Qué es el coimer? Coimer es el que atiende las mesas y despacha las cervezas. ¿El coimer recibe las apuestas? Si un coimer puede aguantar el dinero de la apuesta y se lo entrega al ganador del juego. ¿Desde que hora abrieron el negocio? A las 12 del día abre el pool. ¿Eso fue un día domingo? Si. ¿Desde que hora llego ese día? Yo me encontraba desde las doce del día en el pool. ¿Sabe si ellos llegaron juntos? No se si llego un grupo, no se quien llego primero. ¿Qué hora era? Eso fue aproximadamente entre las 7 y 30 de la noche y 08: 00 p.m. ¿Ellos estaban bebiendo? Ese día no bebieron ahí, no se si estaban bebiendo en otro lado. ¿Usted los oyó discutir antes? No antes de eso no. ¿Cómo fue la actitud del señor Oswaldo? La actitud de OSWALDO era serena, hasta que el señor le vino con las ofensas. RUDDY estaba agresivo. ¿Usted conoce al señor que le dio el dinero a Oswaldo? No creo que fue Mario.¿Usted sabe si el señor Deivis estaba ahí? Si. DEIVIS VELASQUEZ estaba ahí. ¿Conoce al señor Anniel? Si. ¿El señor Anniel estaba ahí? No recuerdo si estaba ahí. ¿Qué puede decir de las heridas? Yo lo que vi fue que se agarraron y se fueron a la lucha, que quedaron presionados y cuando se recostó en la reja ahí terminó todo, el agarro el pedazo de oreja en el suelo y se lo llevaron, él salio buscando lo que estaba en el suelo ahí no quedo nadie, yo me quede arreglando mi negocio. ¿A quien le dio el dinero de la apuesta? Yo le di los reales a los dos luego OSWALDO agarro la oreja y se fue. Es todo. Manifiesta el fiscal reservarse el derecho del redirecto. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rangel, para que realice el contrainterrogatorio el cual explano de la manera siguiente: ¿Puede precisar día, mes y año? Eso fue como el mes de Abril no recuerdo el año ni la fecha, pero fue un domingo. ¿Quién golpeo primero? OSWALDO le da con el taco en el hombro a RUDDY y se agarraron el taco quedo en el medio de los dos y yo lo hale porque ese es mi herramienta de trabajo. ¿Quién los separo? Nadie los separo. ¿Sabe usted que es ilegal hacer apuestas? No se, yo aguanto la apuesta, al que gane se la entrego. ¿Sabe dónde estaba el señor Deivis al iniciar la pelea? El señor Deivis estaba ahí –señalando con la mano- el lugar dónde se encontraba el señor Deivis. ¿Dónde estaba la mesa de pool? Estaba ahí –señalando con la mano- ¿Usted le entrego la plata a Oswaldo? ¿Usted le entrego el dinero a Ruddy? Se lo entregue a Deivis. La Juez de conformidad con la norma adjetiva penal le hace las siguientes preguntas: ¿Quién llevo a quién hacia la reja? Ruddy a Oswaldo. ¿Usted se percato si el señor Oswaldo agarro al señor Ruddy por el cuello como ahorcándolo? No me percate, ellos estaban forcejeando así y se hizo una demostración con el alguacil de la manera como estaban los dos ciudadanos cuando peleaban. Concluye así la intervención del ciudadano en el presente juicio.

5.- Con la declaración rendida por el ciudadano MANUEL CELESTINO GRILLET MEDINA promovido por el Fiscal del Ministerio Público, una vez en el recinto al ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse : MANUEL CELESTINO GRILLET MEDINA, venezolano, San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento nueve (09) de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 37 años de edad, grado de instrucción: Bachiller. Ocupación: Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio: en la UD-103, Av. Principal, Casa 57, San Félix, Estado Bolívar, con catorce (14) años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Manifestó no tener parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:”El 20 de abril 2004 para darle continuación a una investigación me traslade con José Salazar al Hospital y nos entrevistamos con la victima quien nos manifestó que el ciudadano RUDDY SANCHEZ lo había agredido y le desprendió la oreja. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: ¿Ratifica en su contenido y firma el informe presentado por usted? Si ratifico el contenido y firma del acta por mi levantada. ¿Qué les informo el médico? Nos informo la medico que había ingresado con desprendimiento del pabellón de la oreja del lado derecho. Concluye así la intervención del experto en el presente juicio.

6.- Con la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO TOMAS LAZARDE GOMEZ promovido por el Fiscal del Ministerio Público, Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: OSWALDO TOMAS LAZARDE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido n fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos cincuenta (1950), titular de la cédula de identidad Nro. V-03.049.293; edad: 55 años, grado de instrucción: 2do año. Ocupación: Chofer, domicilio: En la Horqueta calle principal la misma que el de la victima. Manifestó no tener parentesco con el acusado y seguidamente expuso: Ese noche yo estaba en Maturín me vine porque me habían dicho que al muchacho le habían quitado una oreja jugando pool, me dijeron que el RUDDY lo comenzó a ofender y comenzaron a pelear y le arranco la oreja esa fue la denuncia que yo puse en la PTJ, eso fue lo que declare. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: Todos los gasto lo hice yo compre todo el tratamiento paso diez días en el hospital. Todos los días en el hospital le cambiaban el tratamiento y todos los días yo le compraba los remedios que le mandaban. Luego nos trasladaron a maturín y la doctora que lo vio dijo que ya no había nada que hacer, yo pague cuarenta mil bolívares en la consulta y otra cantidad para el trabajo. ¿Cómo cuanto calcula usted que se gasto? Gaste aproximadamente Un Millón y pico de bolívares fuera de los viajes y la comida que compraba. ¿Se ha afectado su relación familiar, su relación personal? No afectado nada las relaciones familiares yo lo quiero con oreja o sin oreja. Nos dijeron de tres operaciones y la primera operación vale diez millones y ese presupuesto lo sacaron porque quedo la Gobernadora de ayudarlo y nada, se va a quedar sin oreja, por que con que paga uno esa cantidad de dinero. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rancel, para que realice el contrainterrogatorio el cual realizo de la manera siguiente: ¿Qué día logro hablar con su hijo? el 19 de abril dos años atrás cuando ocurren los hechos. ¿Cuando ocurren los hecho donde estaba usted? Yo estaba en Maturín cuando ocurrieron los hechos. La Juez de conformidad con la norma adjetiva penal va a formular algunas preguntas: ¿Estuvo usted quebrantado de salud? No estuve quebrantado no recuerdo. ¿Reside usted en Maturin? No resido en Maturín. Tengo una casa allá en Maturín siempre voy, tengo dos hijos mas estudiando allá en Maturín. Concluye así la intervención del ciudadano en el presente juicio.

6.- Con la declaración rendida por el testigo ANNIEL GREGORIO RODRÍGUEZ GOMEZ, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: ANNIEL GREGORIO RODRÍGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.519, venezolana, Nacido en La Horqueta, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento Veinticinco (25) de Julio del año 1985, de Veinte 20 años de edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, Domiciliado La Horqueta, Calle Principal, Cerca de la Bomba de Gasolina, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el Acusado: “Todo comienza por una simple apuesta, iban hacer una apuesta por el motivo siguiente iban a hacer una apuesta para jugar y el ciudadano -señalando a la victima- sacó 50 mil bolívares y el señor -señalando al acusado- sacó una suma más alta y allí comienza a insultar el acusado a la victima y el señor no aguanto más los insultos y le dio con el taco y se fueron a la lucha y estuvieron forcejeando y llego el coime y le quito el taco y empezaron a forcejear y ahí se vio la oreja tirada en el piso. Eso es todo. De seguidas se le cede el derecho de interrogatorio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo explano en los siguientes términos: ¿Qué tiempo tiene conociendo a los señores? No recuerdo que tiempo tengo conociéndolos pero hace mucho tiempo, ¿Ellos acostumbraban a jugar? Si ellos se jugaban todo el tiempo y allí en ese momento fue que pelearon, iban a comenzar a jugar. ¿Recuerda quien de estos ciudadanos iba perdiendo en la pelea? Los dos estaban ahí, haciendo fuerzas, entre los dos. Quién le quita el taco? El coime es quien le quita el taco. Quien los separa? No recuerdo. ¿Tu viste cuando el señor Ruddy lo mordió? No yo vi fue la oreja en el suelo. ¿A que hora fue eso? Eso fue en la noche. ¿Desde que hora estaba usted alli? Yo tenía como media hora, el acusado estaba jugando con un amigo y después se incorporó la victima, ¿Quién lo llamo a usted a declarar? el acusado fue el que me dijo que fuera a rendir declaración en la PTJ. ¿Ha recibido usted alguna presión para declarar en este juicio? No de ninguno. Es todo me reservo el derecho de repreguntar. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor Dr. Emeterio Rancel, para que realice el contrainterrogatorio el cual realizo de la manera siguiente: ¿Puede precisar día, hora y fecha? la hora, no me recuerdo, el día no recuerdo creo que fue un domingo, el año tampoco recuerdo creo que fue hace casi dos años. ¿Y la hora? Creo que fue como a las ocho y media de la noche ¿Quién empieza a insultar? El acusado empezó a buscar problemas a la victima diciéndole que no tenía los reales que pidiera prestado y la victima de tantos insultos le pegó con el taco al acusado. ¿En qué parte especifica del bar fue eso? Ellos empezaron a forcejearse yo venia saliendo del baño y ellos estaban cerca de los cajones de la música y de la reja. ¿El señor Deivis Velásquez se encontraba allí? No recuerdo si Deivis Velásquez, se encontraba en el sitio. ¿Recuerda usted si Ruddy estaba tomado ese día? Ruddy Adrian, no estaba tan tomado estaba empezando a tomar. ¿El ciudadano Lazarde estaba allí? Acababa de llegar. ¿Llego solo? si. Es todo. Se reserva el derecho de repreguntar. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho del redirecto. El Tribunal de conformidad con la norma adjetiva penal, formula las siguientes preguntas: ¿De qué tamaño es el lugar donde están ubicada la sala de Pool? El salón de juego es como un poco más grande que la sala. Ellos empezaron a luchar y el declarante hizo una demostración con el alguacil de Sala Enry Seijas. ¿Usted había consumido licor ese día? No. Concluye asi la intervención del ciudadano en el presente juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES, evacuadas durante el juicio oral y público:
7.-Acta de investigación policial de fecha veinte (20) de abril del ño dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario MANUE GRILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el funcionario deja constancia de haberse trasladada al hospital y haber visto en la cama 2 de la habitación 4 del Hospital Luis Razzetti, al ciudadano Oswaldo Lazarde Salazar victima en le presente caso, de igual manera en dicha acta deja constancia de haber sostenido conversación con la doctora Luisa Barrera, quien le manifestó que la persona que se encontraba en esa cama había sufrido desprendimiento del pabellón derecho lo cual amerito que lo suturaran.

8.- Exámenes médico forense de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004) mediante el cual el Dr. Carlos Osorio Nuñez, deja constancia de haber examinado al ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, quien presento una lesión grave, ya que la herida suturada pesene necrosis en toda sus extensión con pronostico reservado.

Así pues, luego de haber evacuado todo el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, corresponde ahora a la valoración de las mismas, esto es, verifica cuales de manera conjunta o separada guardan relación estrecha directa con lo explanado por el fiscal del Ministerio Público en lo cual baso su acusación, lo cual se hace atendiendo al contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 13 de la misma norma adjetiva peal, lo que nos lleva a determinar de manera precisa los hechos y circundas que se consideran acreditados, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

1.- Respecto de la declaración rendida primeramente por el acusado ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, quien rindió su declaración sin juramento, sin apremio, ni coacción de ninguna naturaleza, de manera espontánea, siendo esta la primera declaración testimonial que oímos y que es consecuente con lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo acusado señalo estar en el lugar que se denomina Bar Mi Guayabo, ese día domingo diecisiete (17) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y haber estado en compañía en ese Bar del ciudadano OSWALDO RAZMON LAZARDE, que una vez que él convido a un compadre del señor Rudy Adrián, a jugar poll y este compadre a su vez le dijo al señor Lazarde, que jugará con el señor Urdí, hincando el acusado en sala que allí en el Bar le haía dicho que no iba a jugar con él, porque según el mismo señor urdí, el señor Lazarde jugaba más que el, manifestando igualmente el seor Ruddy que el señor Lazarde motivado a esto le dio un tacazo en el cuello y que el se defendió y lo mordió en la oreja, por lo que a criterio de esta juzgadora el mismo señor Ruddy admite de manera espontánea y clara haber mordido al ciudadano en la oreja, aunque a preguntas formuladas por las partes manifestado que esta no había quedado completamente desprendida y que el mismo Lazarde se la había desprendido con la mano. Por lo que al verificar los hechos que se estiman acreditados, tenemos de boca del mismo acusado haber estado allí, en el Bar Mi Guayabo, en el lugar donde ocurrieron los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público, ,por lo que en su propia declaración, quedo claramente demostrado que fue el y no otra persona, quien ese día en el Bar Mi Guayabo ubicado en la Horqueta de este Municipio en el Estado Delta Amacuro, fue la persona que mordió al señor Lazarde en la oreja. Así las cosas para continuar con la acreditación y la valoración vamos verificar los que señala la víctima en su exposición en esta sala de juicio.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, en esta sala de juicio, se verifica que su declaración fue rendida bajo juramento y que siendo objeto del contradictorio por las partes no se desvirtuó en ningún momento sus dichos, todos se mantuvieron, sin contradicción alguna, y permitieron a esta juzgadora permitir con claridad determinar como ocurrieron los hechos ese día domingo diecisiete (17) de abril del año os mil cuatro (2004), cuando el ciudadano Oswaldo Ramón Lazarde, expuso de manera categórica entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un domingo yo llegue al Bar Mi Guayabo donde pasaron los hechos, el ciudadano aquí presente estaba jugando pool al verme me invito a jugar pool, le dije que si y le dije que jugaba de 50000 mil bolívares por que no tenía mas rial, y el se molesto porque el quería jugar de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo) o seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00) le dije que esa cantidad de dinero no la tenia y se altero, le dije que se quedara tranquilo, yo le dije que si jugaba era de cincuenta mil bolívares y el llego y regó los riales en la mesa, yo calculo que habían aproximadamente ochocientos mil o un millón de bolívares en la mesa de pool y me dijo que el no jugaba con lambucio, ni arrastrado, ni mantenido, todavía me calme le dije que no iba a jugar, me dijo de todo menos bonito me insulto y llegue al limite de tantos de insultos y le di con el taco en la espalda nos agarramos a pelear y estábamos agarrados fue cuando me mordió y me arranco la oreja, es todo la verdad. Se desprende así de la declaración rendida por la víctima, que guarda relación con lo expuesto por el acusado RUDDY ADRIAN, de las circunstancias modo y lugar de ocurrencia de los hechos, que esto ocurrió el día domingo diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2004), en el lugar denominado Bar Mi Guayabo, en el cual entre los ciudadanos RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ y el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE , se inicio una discusión originando que el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, le mordiera la oreja desprendiéndosela, hecho esto señalado por la víctima y corroborado con lo dicho por el mismo acusado, aún y cuando el acusado señalo que lo mordió para defenderse ya que el acusado manifestó que el ciudadano lo estaba ahorcando, versión esta que no se relaciona con lo expuesto por la victima, por lo que nos encontramos entonces con dos versiones, que aunque no son disímiles entre si, ya que ambos señalan las circunstancias de ocurrencia muy similares solo distintas en cuanto a que el ciudadano acusado manifiesta que el ciudadano Oswaldo Ramón Lazarde lo ahorcaba y este trato de defender mordiendolo.

Ahora bien, esta declaración rendida por la víctima es coincidente con la rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MONTEROLA , quien es testigo presencial de los hechos y que rindió su declaración bajo juramento y fue objeto del contradictorio por las partes y su deposición nunca cambio, ni fue contradictoria, y guarda estrecha relación con lo expuesto por la víctima en su exposición por ante esta sala de juicio, ya que de igual manera indico que estos hechos ocurrieron en el lugar denominado Bar Mi Guayabo, que esta ubicado en el sector denominado La Horqueta, de este Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, que ocurrieron un día domingo y que fue entre las siete y media y ocho de la noche, y que se inicio por un juego de pool, entre el ciudadano Ruddy Adrián Sánchez y el ciudadano Oswaldo Ramón Lazarde, que una vez que el ciudadano Adrián había insultado tanto con palabras aal señor Oswaldo Lazarde, este le había pegado con Taco por el cuello y que luego se fueron a las manos y que cuando llegaron a la reja ahí termino la pelea por que el señor Rudy se quedo sin oreja. En su deposición entre otras cosas expuso: Eso fue cuando yo trabajaba en el Bar Mi Guayabo de Coimer un día domingo, ellos llegaron a jugar Pool, y en las apuestas llego RUDDY y le dice a OSWALDO para jugar de quinientos mil bolos y ahí empezó el problema y OSWALDO no quiere y RUDDY lo comenzó a ofender y OSWALDO le dio un tacazo y se entraron a las manos y cuando el se quedo sin oreja”, indicando que la pelea se inicio por los insultos que el acusado le infería a la víctima, que el estaba allí y que presencio todo, y explico de manera detallada y más aun con ejemplo para lo cual con un alguacil le indico a las partes así como a la Juez como fue el desarrollo de la pelea, los hombres se agarraron como abrazados y forcejeaban hasta que llegaron a la reja y fue allí donde vió como la oreja caía al piso, declaración esta que se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que concatenada y adminiculada con la rendida por la víctima ciudadano Oswaldo Ramón Lazarde guarda completa relación y vínculo en cuanto a como se desarrollaron los hechos , que el ciudadano Ruddy Adrián Sánchez, inicio la discusión agrediendo verbalmente al ciudadano Lazarde hasta que ocasiono que este le respondiera con un taco que tenía en sus manos, con el cual iba a jugar pool y que luego se fueron a las manos hasta que llegaron a la reja donde el ciudadano Ruddy le mordió la oreja a Oswaldo Ramón Lazarde desprendiéndosela y que con la demostración realizada con el funcionario Alguacil, los hechos no se desarrollaron como lo explano el acusado, en cuanto a que el señor Lazarde lo estaba ahorcando, por lo que el para defenderse debió morderle la oreja.

Asi las cosas también corresponde la valoración de la declaración por el ciudadano ANNIEL GREGORIO RODRÍGUEZ GOMEZ, quien bajo juramento informo a este Tribunal, por ser testigo presencial la forma como se desarrollaron los acontecimientos en aquel lugar denominado Bar Mi Guayabo, que estaba allí cuando se iba a iniciar el juego que fue el motivo de la pelea que se suscito entre ambas personas, ya que como lo han referido el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE y FRANCISCO RODRIGUEZ MONTEROLA, todo se inicia por que el señor Ruddy Adrián Sánchez, empieza a insultar al señor Lazarde por la cantidad de dinero por el cual harían la apuesta, ya que el señor Ruddy quería apostar la jugada por una suma que el señor Lazarde no poseía, por lo que empezó a insultarlo, tanto fueron los insultos, las agresiones verbales que el señor Lazarde respondió a la agresión asestándole un tacazo, es decir un golpe con un instrumento utilizad para jugar pool denominado Taco, de alli se van a las manos y forcejean desplazándose por un área del Bar Mi Guayabo, hasta llegar a la reja lugar en la cual el señor Ruddy Adrian Sánchez le muerde la oreja desprendiéndosela completamente y esta cae al suelo, luego el señor Lazarde es traslado al Hospital donde recibe inmediata atención, sin embargo la oreja sufre una necrosis y aún cuando se la habían suturado esta no responde y tiene perdida total del lóbulo de la oreja. Así las cosas tenemos dos personas que estando presentes esa noche del domingo diecisiete (17) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en el Bar Mi Guayabo, fueron testigos de los hechos que allí se desarrollaron y que ocasionaron que el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, fuese inicialmente agredido verbalmente por el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, para luego después de iniciada una pelea de manos, este lo mordiera causándole el desprendimiento del lóbulo de la oreja, conducta esta que es típica dentro de la norma sustantiva penal y que tiene una sanción.

Ahora bien, de igual manera debemos valorar y apreciar la declaración rendida por el experto medico forense de igual manera rendida bajo juramento y que nos indicó en su deposición que el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE sufrió lesiones de carácter grave, señalando que en su primer informe, ya que le practico dos, el primero de ellos practicado el veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004) en el cual señalo: Lesión completa por herida de arma cortante en la oreja derecha suturada posterior con necrosis en toda su extensión con pronostico reservado posible pérdida de la misma. Tiempo de curación 21 días, tiempo de reposos 21 días carácter de la lesión Grave. Señalando en su deposición que en su informo coloco herida por arma cortante en virtud de las características de las heridas ya que en ningún momento le pregunto a la víctima como había ocurrido esa herida y las características que tenia la lesión eran las mismas de una que hubiese sido producida por un arma cortante, indicando sin embargo, que los dientes pudieron igualmente ocasionar este tipo de herida. Que el segundo examen practicado fue en fecha cinco (05) de mayo del mismo año dos mil cuatro (2004), indicando en el informe lo siguiente: Posterior a mordedura humana, presento pérdida total de la oreja derecha. Carácter de la lesión Grave. Siendo esta deposición objeto de un contradictorio bastante amplio en virtud del informe inicial presentado, ya que en el mismo había indicado que se trataba de una herida ocasionada por un arma cortante. Siendo que esta es una prueba que se adminicula y concatenada con el resto del acervo probatorio presentado por las partes, considera esta juzgadora que fue ampliamente explicado y con detalle esta circunstancia señalada por el experto en su informe y que esta prueba concatenada y adminiculada por la rendida por la víctima ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, así como la rendida por el ciudadano ANNIEL GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ y FRANSCISO RODRIGUEZ MONTEROLA, establece con claridad que la herida que determinó le medico forense como de carácter grave fue la producida por el señor RUDDY ADRIAN SANCHEZ, el día domingo diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2004) en el Bar Mi Guayabo, tal y como se desprende de la misma declaración del acusado quien admite sin ningún tipo de coacción, haber mordido al ciudadano OSWALDO LAZARDE. Por lo que la exposición del medico forense es valorada y apreciada de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se valora y aprecia la declaración rendida por el padre de la víctima quien es la persona que pone la denuncia por la cual se inicia y activa todo la actividad judicial en el presente caso que si bien, no estaba presente en el lugar de los hecho, es testigo referencial de la ocurrencia de los mismos y da fe de que fue su hijo el que sufriera esa noche la pérdida del lóbulo de la oreja, ya que el lo atendió los días en que estuvo hospitalizado y lo traslado con posterioridad a la ciudad de Maturín, para que un médico cirujano plástico lo atendiera y reconstruir ese lóbulo de la oreja. Por lo que esta declaración rendida por el ciudadano OSWALDO TOMAS LAZARDE GOMEZ, es valorada y apreciada que concatenada y adminiculada con la declaración rendida tanto por el acusado RUDDY ADRIAN SANCHEZ, la víctima OSWALDO RAMON LAZARDE, la rendida por el ciudadano ANNIEL GREGORIO RODRIGUEZ y la del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ MONTEROLA, permiten a esta juzgadora determinar con precisión y sin equivocación alguna que el señor OSWALDO RAMON LAZARDE, fue la persona que sufriera la lesión de carácter grave señalada en esta sala por el médico forense Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ.

Continuando con la valoración del acervo probatorio presentado por las partes esta juzgadora valora y aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la deposición que bajo juramento rindiera ante esta sala de juicio el experto funcionario MAUNEL GRILLET, quien el día veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), se traslado a la sede del Hospital Luis Razzetti y allí observo en la cama Nro. 2 en la habitación Nro. 4, una persona que se encontraba allí hospitalizada y que se identificaba como OSWALDO RAMON LAZARDE, quien le informo que el día domingo dieciocho (18) de abril del año dos mil cuatro (2004) cuando se encontraba en el Bar Mi Guayabo el ciudadano Ruddy Sánchez, empezó a insultarlo tratando de agredirlo y cuando trato de defenderse se le fue encima y en el forcejeo le mordió la oreja,. De igual manera informo antes sala de juicio que ese mismo día se entrevisto con la Dra. Luisa Becerra, quien al ser entrevistada manifestó que la víctima a su ingreso presentó desprendimiento del pabellón derecho. Ratificando ante la sala de juicio el informe levantado por el en esa fecha. Declaración esta que se valora y aprecia, que concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio presentado permitieron a esta juzgadora estimar los hechos que se encuentran acreditados a lo largo del debate oral y público,

De igual manera se valora los informes médicos que se promovieron, los cuales concatenadas y adminiculados con la declaración rendida por ante esta sala por el médico forense, Dr. Carlos Osorio Nuñez, quien es el médico que los suscribe, se perfecciona esta prueba y se le d pleno valor probatorio, por cuanto se cumplió con el principio de contradicción y oralidad que rige los nuevos procesos penales, ratificándose su contenido y firma. Nos permiten tener la certeza de que efectivamente esas lesiones señaladas por todos los testigos, así como por la víctima y hasta el mismo acusado, existieron, y existen ya que presenció en sala esta juzgadora que el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, no tiene el lóbulo de la oreja derecha. Y manifestó en esta sala que debe llevar siempre l cabello largo para disimular esta situación de la pérdida del lóbulo de la oreja.

Se valora y aprecia del Acta de Investigación Policial, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, MANUEL GRILLET, de la diligencias realizadas por el cuando se traslado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad y verifico por si mismo de la presencia de la víctima en el Hospital y de la conversación sostenida con la médico Dra. Luisa Barrera, quien le indico que la víctima a su ingreso presentó desprendimiento del pabellón derecho, Prueba esta que se perfecciona en esta sala de juicio con la declaración rendida por quien la suscribe, que señalo ratificar el contenido y su firma en la sala de audiencia, por lo que se le da pleno valor probatorio, prueba esta que concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, nos permiten establecer que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no esta prescrito, Es un hecho típico y que tiene sanción con pena corporal.

Analizada como ha sido todo el acervo probatorio presentado por las partes, y efectuada de igual manera la labor de comparación entre unas y otras, concluye esta juzgadora que ha quedado amplia y suficientemente demostrada como el hecho que se estima acreditado que el día domingo dieciocho (18) de abril del año dos mil cuatro (2004) siendo entre las siete y media a ocho de la noche en el Bar Mi Guayabo, ubicado en el sector de la Horqueta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, encontrándose dentro del Bar los ciudadanos RUDDY ADRIAN SANCHEZ y OSWALDO RAMON LAZARDE, momentos antes de iniciar el juego de pool no logran ponerse de acuerdo en relación al monto de la apuesta, ya que el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, quería participar con cincuenta mil bolívares y el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, quería que la jugada fuese superior a esa cantidad, por lo que al no ponerse de acuerdo, el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ inicia una serie de agresiones verbales en contra del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, hasta que este lo agrede con un taco, -instrumento utilizado para jugar el pool- por el cuello y el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, le se encima y se inicia una pelea o forcejeo entre ambas personas, hasta que se desplazaban por el desplazaban por el bar hasta llegar a la reja y allí el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, le muere la oreja y esta cae al suelo, luego esta es recogida por el señor Oswaldo Ramón Lazarde, quien se traslada de inmediato al Hospital y allí es atendido y hospitalizado. Y así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, por cuanto se ha dado cumplimento a uno de los requisitos que establece la norma adjetiva penal como es la determinación precisa de hechos que se estiman acreditados, ateniendo al acervo probatorio presentado por las partes, el cual fuera valorado atendiendo al sistema de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, corresponde ahora, la subsunción de los hechos en el derecho tal y como lo señala el artículo 364 en su numeral 4, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. Ahora bien como se ha precisado que los hechos son los ocurridos el día domingo dieciocho (18) de abril del año dos mil cuatro (2004) siendo entre las siete y media a ocho de la noche en el Bar Mi Guayabo, ubicado en el sector de la Horqueta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, encontrándose dentro del Bar los ciudadanos RUDDY ADRIAN SANCHEZ y OSWALDO RAMON LAZARDE, momentos antes de iniciar el juego de pool no logran ponerse de acuerdo en relación al monto de la apuesta, ya que el ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, quería participar con cincuenta mil bolívares y el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, quería que la jugada fuese superior a esa cantidad, por lo que al no ponerse de acuerdo, el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ inicia una serie de agresiones verbales en contra del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, hasta que este lo agrede con un taco, -instrumento utilizado para jugar el pool- por el cuello y el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, le se encima y se inicia una pelea o forcejeo entre ambas personas, hasta que se desplazaban por el desplazaban por el bar hasta llegar a la reja y allí el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, le muere la oreja y esta cae al suelo, luego esta es recogida por el señor Oswaldo Ramón Lazarde, quien se traslada de inmediato al Hospital y allí es atendido y hospitalizado.

Siendo que el ciudadano fiscal ha calificado los hechos durante todo el proceso, tanto en su acusación, como el de lesiones graves, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos en el artículo 417 del Código Penal venezolano, calificación jurídica esta última que no fuera admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control en ocasión de realizarse la audiencia preliminar. Corresponde, por tanto, la labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo del Lesiones personales intencionales graves, por lo que se debe analizar primeramente la norma en cuestión:

Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano o dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure de veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro (04) años.”

Por tanto, como se verifica de la norma en el presente caso nos encontramos que cuando el señor RUDDY ADRIAN SANCHEZ, mordió al señor OSWALDO RAMON LAZARDE, le desprendió el lóbulo de la oreja, por lo que nos encontramos ante una situación de una cicatriz notable, ya que perfectamente puede verse la falta del lóbulo de la oreja lo que crea una de las circunstancias de las establecidas en la norma sustantiva penal ,hecho que se nota cuando a una persona le falta una de los órganos esto crea una disimetría en la cara, de igual manera aunque no pierde el órgano de la audición el sentido no es el mismo ya que le falta le lóbulo de la oreja que tiene una función especifica para este sentido, de igual manera estableció el medico forense que el tiempo de curación era de veintiún (21) días, que es más del tiempo establecido en la norma sustantiva penal
Así, en el presente caso, todo el acervo probatorio ofrecido evacuado demostraron de forma clara y definitiva la completa y absoluta subsunción de los hechos en el derecho, la conducta típica descrita en la norma como la desplegada por el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, en contra del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, ,

Quedó plenamente demostrado con la deposición de la víctima, así como de la declaración de mismo acusado, la existencia del delito de lesiones personales intencionales graves, recayendo tal acción típica y antijurídica en su persona. Así como quedo amplia y claramente demostrado a través del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y valoradas que fue la persona de RUDDY ADRIAN SANCHEZ, quien el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil cuatro (2004) lesiono gravemente al ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, desprendiéndole e una mordida el lóbulo de la oreja derecha, causándole una lesión grave y permanente
Por lo que para esta juzgadora no hay lugar a dudas que con las pruebas presentadas quedo completamente demostrado el hecho típico antijuridico desplegado por el ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ, en contra de la humanidad del ciudadano OSWALDO RAMON LAZARDE, así como la culpabilidad del ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ en la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves.

Por lo que esta juzgadora se aparta completamente de los alegatos explanados por la defensa al momento de iniciar el presente debate que debía dictarse una sentencia absolutoria ya que su defendida actuó en legitima defensa, situación esa que no se verifico en esta sala ya que de la deposición de los testigos presenciales todos manifestaron que fue el señor RUDDY ADRIAN SANCHEZ, quien inició la discusión y que fue este mismo sujeto quien de una mordida le arrancó la oreja al ciudadano Oswaldo ramón Lazarde, todo por que el señor Lazarde no tener el dinero suficiente para cubrir su apuesta, en consecuencia, no acoge este Tribunal los alegatos explanados por la defensa, y se aparta de ellos, ya que quedo plenamente demostrado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano RUDDY ADRIAN SANCHEZ HERNANDEZ.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadanos RUDDY ADRIAN SANCHES HERNANDEZ, por ser el autor responsable de la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.


PENALIDAD

Establece el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente el artículo 415, lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano o dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure de veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro (04) años.”

Ahora bien en justa aplicación de la norma debe cumplirse como lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano, por lo que la pena aplicable sería de uno a cuatro, suman cinco (05) años, al aplicar el término medio, la pena queda en dos (02) años y seis (06) meses, de igual amanera debe atenderse el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal, y se le rebaja seis (06) meses de la pena aplicable, condenándose en consecuencia a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2004).

No se imponen costas procesales al ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ. SEGUNDO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ RUDDYS ADRIAN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.215.927, venezolano, lugar de Nacimiento Guiria, Estado Sucre, 03/08/80 de 25 años de edad, grado de instrucción: primer año. Ocupación: Obrero. Nombre de los padres GLADYS MARIA SANCHES Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ están vivos ambos, de domicilio la Horqueta calle principal frente al Pool los Compadres.; por ser el autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal Venezolano derogado, actualmente artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, por cuanto el mismo ha venido cumpliendo con el régimen de presentación impuesto y no tiene antecedentes penales, quedando igualmente condenado el ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día CINCO DOS de Abril del año dos mil Ocho (2008), toda vez que el ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, nunca ha estado detenido le falta por cumplir la pena completa de Dos (02) años de prisión. El tribunal de ejecución ordenará cual será la pena a cumplir por cuanto nunca ha estado detenido.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en esta sala en el día 21 de Septiembre del año dos mil cinco (2004).
CUARTO: No se imponen costas procesales al ciudadano RUDDY ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ. SEGUNDO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.

Se aplicaron los artículos 415, 37, 74 ordinal 4°, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECREATRIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.