REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003173
ASUNTO : YP01-P-2005-003173


ACTA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: PEDRO RAFEL LANDAETA DELGADO; titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.316.

ACUSADO: ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.545.412.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor público segundo penal, adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.545.412, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 04 ubicada en el segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Segundo Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, previo traslado del Reten Policial de Guasina lugar de su reclusión, de igual manera señala el secretario encontrarse los ciudadanos candidatos a escabinos RODRIGUEZ ROMAN VIANEY y YANEZ TOLEDO BETY SELENA electos en los sorteos extraordinarios, encontrándose ausente la víctima ciudadano Pedro Rafael Landaeta Delgado.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Posteriormente, solicito de los escabinos seleccionados sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204, Lugar de Nacimiento: Ciudad Guayana, Estado Bolívar; fecha de nacimiento 09/08/63, Edad: 42 años de edad, grado de instrucción: Docente, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. YANEZ TOLEDO BETY SELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad: V-9.867.361, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 21/05/71, Edad: 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Casada, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.


A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida en este acto por la Dra. Ana Cecilia Mora, quien primeramente señalo en cuanto a la citación de la víctima, esta ciudadana Fiscal quisiera que se verificara si fue debidamente citada, para asistir a este acto por cuanto informo el secretario no encontrarse presente la víctima.

En este estado se reviso la causa a los fines de verificar si la citación de la víctima se había practicado verificándose que efectivamente esta boleta de citación no se libro a los fines de su comparecencia en el día de hoy a este acto, por lo que el tribunal acordó citarla para el acto del juicio oral y público y antes de dar inicio al mismo se verificaría si existe alguna causal de recusación respecto de esta víctimas hacia los escabinos presentes en sala o si una vez presente en sala los escabinos manifestaban alguna causal de inhibición respecto de esta víctima, sin embargo la ciudadana Juez en este estado le pregunto a los escabinos si por el nombre podía manifestar conocer a la victima, indicando el nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO; quienes manifestaron a viva voz en la sala por el nombre no conocerlo, siendo así y a los fines de garantizar los derechos de las víctimas en el presente caso, librar con la oportunidad debida la citación de la misma.

De seguidas se le indicó a la fiscal que podía hacer uso del derecho de palabra y realizo el siguiente interrogatorio: ¿Qué religión profesan? ¿Tienen alguna amistad o enemistad con los acusados? Manifestaron individualmente que profesan la religión caótica y no tienen ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes. ¿Han sido ustedes procesados por algún delito? Manifestando cada uno de manera separada que no han sido procesados por ningún hecho.


La Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. Emeterio Rangel Quintero, quien expuso: Esta Defensa no tiene ningún tipo de objeción con respectos a los escabinos y le recuerda a la Fiscal que la victima nunca se ha hecho presente en los actos de este proceso, ni a la audiencia de presentación, ni a la preliminar.

Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente las objeciones que considere pertinentes en el caso o emita opinión en cuanto a la Constitución de Tribunal Mixto y expuso: Pido al tribunal se le haga un llamado de atención al defensor por cuanto el tono y la forma utilizada en su exposición fue irrespetuosa para esta Fiscalia ya que con todo respeto al defensor, nunca he retrasado el proceso. Y como lo señale al inicio del presente acto solicito que aún y cuando la víctima no esta presente no tiene objeción en que se constituya siempre y cuando antes de iniciarse el debate se verifique que no haya ninguna causal de recusación de la víctima respecto de las personas presentes en sala, esto atendiendo a la situación de que el acusado se encuentra privado de libertad. Con respecto a los escabinos no tengo ninguna objeción y no estoy incursa en ninguna causal de inhibición.


Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ejercida por el Dr. Emeterio Rancel Quintero, quien expuso: que no tiene ninguna objeción en que el tribunal se constituya con las personas presentes en sala.

Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLEDO, lo siguiente: aún y cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa el tribunal le pregunta ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a las personas presentes en sala, candidatos a escabinos y que pudiera eventualmente constituir el Tribunal en la causa seguida en su contra? Manifestando el acusado no conocerlos, ¿Tiene usted alguna objeción en que el tribunal se constituya con estas personas? Manifestando el acusado no tener objeción alguna.


Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en los sorteos extraordinarios Nros. 00357, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco 82005) y Sorteo extraordinario Nro. 00434, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), se ha constatado que los ciudadanos YANEZ TOLEDO BETY SELENA y RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: YANEZ TOLEDO BETY SELENA, titular de la cédula de identidad: V-9.867.361. TITULAR 2: RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día MARTES PRIMERO DE AGOSTO del año dos mil SEIS (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-


Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-003173 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y asi se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.545.412, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: YANEZ TOLEDO BETY SELENA, titular de la cédula de identidad: V-9.867.361. TITULAR 2: RODRIGUEZ ROMAN VIANEY, titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día MARTES PRIMERO DE AGOSTO del año dos mil SEIS (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO