REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000966
ASUNTO : YP01-P-2004-000183


MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: EDUARDO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 2O años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la Comunidad de Pueblo Blanco, caño el Arenal titular de la cédula de identidad personal No. V-17.5224.881.

Víctima: JOSE PEREZ MOYA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, abogado adscrito a al Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Catorce (14) de Julio de 2005 en la Audiencia del Juicio Oral y Público dictó decisión en la cual condeno al ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ, fue detenido en fecha Tres (03) de Octubre del de 2004. Ahora bien, al mencionado penado se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 25 / 05 / 2005, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la fecha un tiempo privado de su libertad de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Es decir la pena ya se cumplió.-

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben continuar cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiéndose presentar cada Ocho (08) días . Y así se decide.-
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 2O años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la Comunidad de Pueblo Blanco, caño el Arenal titular de la cédula de identidad personal No. V-17.5224.881. Se fija para los efectos de la imposición el día Viernes Treinta (30) de Junio del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, se ordena la citación del penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN