REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000411
ASUNTO : YP01-P-2004-000208

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, venezolano, soltero, nacido el 10-12-84, profesión obrero, residenciado en San Rafael, cerca de una licorera Don Chema, titular de la cédula de identidad No. 17.055.715.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores Público: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 277.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 277, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, fue detenido en fecha Diez (10) de Abril de 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la fecha de la Audiencia de Presentación (13 / 04 / 2004) un tiempo privado de su libertad de TRES (03) DÍAS, por cuanto al mismo se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a partir de la Audiencia de presentación la cual ha venido cumpliendo responsablemente, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y Veintisiete (27) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben continuar cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiéndose presentar cada Treinta (30) días en virtud de habérsele extendido Quince (15) días más al régimen de presentaciones que ya tenía.- Y así se decide.-
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, venezolano, soltero, nacido el 10-12-84, profesión obrero, residenciado en San Rafael, cerca de una licorera Don Chema, titular de la cédula de identidad No. 17.055.715, Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Cuatro (04) de Julio del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, se ordena la citación del penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: ALFREDO ISMAEL AMUNDARAIN LIENDRO, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN