REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003258
ASUNTO : YP01-P-2005-003258


MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, DE Nacionalita Venezolana, titular de la cédula de identidad NRO.16.214.814.-

Víctima: JOSE RAFAEL BLANCO GAMBOA
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Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Defensores Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-


Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, fue detenido en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la fecha de la Audiencia Preliminar (23 / 02 / 2006) un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, restándole por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad mayor de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. El cual establece. “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a la norma antes citada se determina que el penado: Ut Supra, fue condenado a cumplir una pena superiora tres años, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 480 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectiva, al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el Computo de la pena al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la pena, ORDENA INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO PENITENCIARI0, Y UNA VEZ PREHENDIDO PROCEDERA CONFORME A LAS REGLAS”. Por lo antes expuesto se ordena librar BOLETA DE CAPTURA al penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, que actualmente viene, disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días en por ante la Oficina del Alguacilazgo.
QUINTO: En cuanto a las beneficios procedentes en esta etapa del proceso penal ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las formulas alternativa de cumplimiento de pena, se determina que el penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ.
Podrá solicitar, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuado haya cumplido un (01) año. REGIMEN ABIERTO. Cuando haya cumplido un año y cuatro meses, INDULTO, cuando haya cumplido dos (02), LIBERTAD CONDICIONAL, cuando haya cumplido dos (02) años y ocho (08) meses y CONFINAMIENTO cuando haya cumplido tres (03) años, Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes de conformidad con la jurisprudencia dictada, en fecha 08 de Abril del 2005, por la Sala Constitucional, en donde ORDENA se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal penal y SUSPENDE, la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad NRO.16.214.814, Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Tres (03) de Julio del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, se ordena Traslado del penado para el día y la hora fijada si se he hecho efectiva su aprehensión. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: ALEJANDRO MAURICIO JIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN