REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000018
ASUNTO : YL01-P-2003-000018

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto y Revisado el presente asunto, este Tribunal Único Penal en Función de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, determino lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha, 30 DE Abril del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control uno (01) del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto decisión mediante cual CONDENÓ al ciudadano: JEANS CARLOS RUBIO, Venezolano, de 25 años para el tiempo de la condena, con residencia en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera uno (01) con calle N° 07 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V 14.942.769, a cumplir una pena de un año (01) de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Ordinal Tercero y Sexto del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en agravio de GONBZALEZ OTERO LUDVING. En fecha 26 de Junio del 2003 este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, con lo establecido en el articulo 479. 480, 482, 484 del Código Orgánico Procesal, se le impuso al penado la sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: En fecha 26 de Junio del 2003 este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, con lo establecido en el articulo 479. 480, 482, 484 del Código Orgánico Procesal, se le impuso al penado la sentencia Condenatoria, determinándose que el ciudadano: JEANS CARLOS RUBIO, que detenido preventivamente en fecha 13 de Marzo del 2003, posteriormente en fecha 15 de Marzo del 2003, en audiencia de presentación de Imputado se le decreto Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en Audiencia Preliminar, Mediante el Procedimiento por admisión de los hechos se le, se le concedió Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que se determino que el penado: JEANS CARLOS RUBIO, había cumplido para el momento de la Resolución de Imposición de la sentencia condenatoria, un tiempo privado efectivamente de su libertad. De TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS DETENIDO, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TRECE (13) DE MARZO DEL 2004.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: del ciudadano: EANS CARLOS RUBIO, Venezolano, de 25 años para el tiempo de la condena, con residencia en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera uno (01) con calle N° 07 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V 14.942.769, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del código penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° 48 ordinal 7° del código procesal penal. CUMPLASE. Regístrese, diarícese. Notifíquese a cada una de las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Delta Amacuro, a fin de que sea borrado del sistema SIIPOL. Remítase copia certificada al Director del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase el presente asunto al Archivo Central en su oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

Abg. Wilma Hernández

EL Secretario

Abg. Clarense Russian