REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YJ01-X-2006-000004

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: RUBEN MENDOZA MARABAR, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 07-11-85, soltero, soldado, residenciado en la comunidad El Garcero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad personal numero 23. 256.051.

Víctima: SILVERIO DAVID YANEZ.

Defensores PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal. Asimismo se condena a las agravantes establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-




Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006 dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal. Asimismo se condena a las agravantes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, fue detenido en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad de UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben continuar cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal al conocer las debilidades del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, en cuanto a la inseguridad manifiesta vista la cantidad de fugas que se dan periódicamente, y considerando que el referido penado ha sido condenado por un delito de rango mayor a cumplir una pena con la magnitud de TRECE (10) AÑOS DE PRISIÓN, se hace necesario por fuerza observando las razones antes expuestas que el referido penado sea transferido a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Un establecimiento penitenciario que cuente con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, que funcione bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por cuanto el Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, observándose que el tiempo de prisión impuesto excede de Un (01) año después de deducido el tiempo de la detención es justo que los penados sean enviados a los Establecimientos Penales idóneos de la Nación situados fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, dándose cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Único del Artículo 14 del Código Penal Venezolano vigente, tomándose en cuenta las direcciones de sus residencia para que tengan facilidad de comunicación con sus familiares, en razón a lo anterior expuesto este Tribunal de Ejecución ACUERDA: solicitar, al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Prisiones, el traslado, de los penados, a un Establecimiento Carcelario Nacional, acordé con la pena impuesta a los penados y al delito que fueron condenados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código Penal Venezolano, y los Artículos 19, 43, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley Cúmplase.-
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 07-11-85, soltero, soldado, residenciado en la comunidad El Garcero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad personal numero 23. 256.051, Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Veintisiete (27) de Junio del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, y se ordena el traslado de los penados para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: RUBEN MENDOZA MARABAR, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN