REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002886
ASUNTO : YP01-P-2005-002886

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.291.193, de estado civil casado, de oficio carpintero, domiciliado en Paloma Las Torres, Calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores PÚBLICO: Abg. LISANDRO FERMIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Diez (10) de Marzo de 2006 en la Audiencia Preliminar, dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al pago por vía de multa de QUINIENTOS (500) DIAS DE SALARIO MINIMO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, fue detenido en fecha Nueve (09) de Junio de 2005. Ahora bien, se observa que el penado a estado cumpliendo con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el día 10 / 06 / 2005, en consecuencia se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad, de UN (01) DIA, en tal sentido al realizar la operación matemática se concluye que el referido penado dará cumplimiento EL DÍA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben continuar cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 07-11-85, soltero, soldado, residenciado en la comunidad El Garcero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad personal numero 23. 256.051, Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Veintisiete (27) de Junio del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. LISANDRO FERMIN, Cítese a los penados para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: MARCANO CARABALLO DOMINGO JOSÉ, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN