REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000039
ASUNTO : YP01-D-2006-000039
RESOLUCION 1C-65-06
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO (OMITIDO).
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día diecinueve (19) de Junio de dos Mil Seis (2006), fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Milagros Nava en fecha 20 de Junio de 2006, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado, (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (chopo) previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
El adolescente (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 18 de Junio 2006, siendo aproximadamente 10:00 de la noche, cuando el Agente José Valero haciendo patrullaje por San Rafael, recibió llamada vía radio y le informaron que en Raúl Leoni I, calle 3, un ciudadano en compañía de otros ciudadanos le había hecho un disparo a la casa de una ciudadana, dando las características de las personas, trasladando la patrulla a lugar de los hechos ubicando a dos ciudadanos con las características indicadas por la ciudadana, a quienes se le hizo inspección de personas conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele al adolescente (OMITIDO), un arma de fabricación ilícita chopo, con un cartucho calibre 12 Mm. y se le leyeron sus derechos. Esta Fiscalia Precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (chopo) previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos en perjuicio de el Estado venezolano.
En la misma audiencia solicitó que se aperturara el Procedimiento Ordinario y le sea decretada al Adolescente a los fines de resguardar la presencia de el mismo al proceso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, sugiriendo que las presentaciones sean cada Quince (15) días.
Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declaró de la forma siguiente:
“Yo me conseguí un chopo cuando iba a comprar una leche a una señora, y unos tipos que estaban tomando lanzaron un tiro y llegó la policía y me detuvo frente a la pollera”.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
“Después de haber escuchado la exposición de el adolescentes quien manifiesta que tenia un chopo, la defensa considera procedente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad en virtud de la Asunción de el adolescente en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita.
En la misma audiencia la defensa pública solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, sugiriendo que las presentaciones sean cada Quince (15) días.”
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 19 de Junio de 2006 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. De fecha 18 de Agosto de 2006.
• Actas de entrevista de fecha 18 de Junio de 2006.
• Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 7.
• Formato de Cadena de Custodia emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha 31 de marzo de 2006 de Octubre de 2005, en la cual se evidencia la puesta a la orden de este Tribunal de la presunta droga por parte del Ministerio Público.
• Con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional hizo expresa referencia de los hechos que lo acreditan como presunto responsable del hecho que se le imputa, el cual es de naturaleza delictiva o punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (chopo) previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (chopo) previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose para este tribunal acreditada la existencia de un hecho punible con la propia declaración del imputado quien estando sin juramento e impuesto del precepto constitucional confesó que realmente poseía la arma de fuego (chopo), razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y acordar Prisión Preventiva como medida cautelar de acuerdo al articulo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en las horas comprendidas de las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 pm. y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se acuerda: Primero: proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Por cuanto diligencias por practicar de interés criminalístico. Segundo: Se decreta al adolescente (OMITIDO), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, en caso de incumplimiento por parte de el adolescente se le revocara la medida. Tercero: Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que se le practique Evaluación Siquiátrica e Informe Social al adolescente conforme el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Cuarto: Ofíciese al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Delta Amacuro a fin de informarle sobre la presente Decisión. Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Jueza.
Abg., Luyza Delgado
La Secretaria
Abg.Diyira Yibirin