REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000035
ASUNTO : YP01-D-2006-000035

RESOLUCION No. 1C-61-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud interpuesta por la Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, recibida por este Tribunal en fecha 5 de Junio del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (OMITIDO) en perjuicio de las Ciudadanas FLORES CEILIN MERCEDES, titular de la cédula de identidad No. 17.053.535 y FLORES LIBREDA CELINA, titular de la cédula de identidad No.5.335.457 en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del imputado, encuadran en el tipo penal comprendido en uno de los delitos contra las personas y tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 22 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, dos meses y veintitrés (23) días, razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, prescribiendo este lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7, así de esta manera este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 22 de Febrero del 2002, se recibe denuncia realizada por la Ciudadana FLORES CEILIN MERCEDES, titular de la cédula de identidad No. 17.053.535, residenciadas en el Barrio El Silencio, vereda 11, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita, por ante el hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que el día 21 de Febrero del 2002, en horas de la noche , me encontraba en mí residencia y escuche una discusión y salí a ver que pasaba y esta mi hermano Jose Flores discutiendo con la Familia Palomo y ellos llegaron y arremetieron contra mi persona, lesionándome con palos y golpes, y por denuncia hecha por la ciudadana FLORES LIBREDA CELINA, titular de la cédula de identidad No.5.335.457 señalando que se encontraba en su residencia cuando llego su hijo menor de edad y le dijo que chicho se estaba peleando y cuando salio se encontró con la familia Palomo, discutiendo con su hijo de nombre Jose Ramón Flores, y le dieron con la muleta y los puños y a que a ella también la lesionaron en varias partes del cuerpo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE en perjuicio de Flores Celin Mercedes y LESIONES DE CARÁCTER LEVE en perjuicio de Flores Libreda Celina, delitos previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; delitos que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ameritan privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 21 de Febrero del 2002, hace aproximadamente cuatro (04) años y dos (02) meses, y veintitrés (23) días, que es evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años cuando se trate de delitos de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas, y que los delitos antes mencionados no ameritan Pena Privativa de Libertad, así resulta notorio que se ha excedido el término legal para el ejercicio de la acción penal por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
DE LA PRESCRIPCION

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución de tres (3) años cuando se trate de delitos de acción pública y a los seis (06) meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas, y los delitos antes mencionados no ameritan Pena Privativa de Libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 21 de Febrero del 2002, según denuncia formulada por las Ciudadanas FLORES CEILIN MERCEDES y FLORES LIBREDA CELINA, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones y fundamento antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO),de conformidad con los articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente por los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE en perjuicio de Flores Celin Mercedes y LESIONES DE CARÁCTER LEVE en perjuicio de Flores Libreda Celina, delitos previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 del Código Penal vigente. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Notifíquese a todas las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.




DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria